SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia que la Gerencia Distrital de GRACO Cochabamba, de oficio inició un proceso de fiscalización tributaria contra su representado, Gonzalo Amable Serrano Torrico, por la existencia de una supuesta deuda tributaria emergente del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto a las Utilidades de las Empresas del periodo abril 2004 a marzo 2005, en ese sentido el entonces Gerente de GRACO solicitó a la Superintendencia Tributaria Regional autorización para la aplicación de medidas precautorias contra los bienes y patrimonio de su mandante, autoridad que mediante Auto de 22 de diciembre de 2008, autorizó la aplicación de las medidas irrestrictas solicitadas hasta el importe que representa la vista de cargo, siendo notificado el 24 de ese mismo mes y año, una vez autorizada la medida, recién GRACO pronunció la Resolución Determinativa 47/2008 en la que se determinó el adeudo tributario sobre el que tendrían que aplicarse las medidas precautorias, y que lo correcto era previamente a solicitar la aplicación de la medida, emitir la Resolución Determinativa, sobre la base de esa autorización se procedió a la anotación preventiva de sus bienes inmuebles y al embargo preventivo de sus bienes y recursos económicos y financieros y la retención de todos los fondos que tenia en las entidades bancarias o financieras.

De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que GRACO inició una fiscalización externa al contribuyente mandante de la accionante, como resultado de ese trabajo el SIN giro la vista de cargo 399-0008OFE0001-61/08 de 14 de noviembre de 2008, y su posterior Resolución Determinativa 47/2008, por un monto de Bs5 460 117.- habiéndose solicitado la autorización para la aplicación de medidas precautorias a través del Auto de 22 de diciembre de 2008, con dicha autorización, a fin de efectivizar las medidas precautorias se envió notas a las distintas instituciones que tenían relación directa con el contribuyente; posteriormente el 7 de enero de 2009, el representado de la accionante interpone demanda contenciosa tributaria contra la Resolución Determinativa 47/2008 y dentro del desarrollo de ese proceso solicitó en reiteradas oportunidades a la Jueza codemandada, disponga el levantamiento de las medidas precautorias, solicitudes que han sido rechazadas siendo la última mediante Auto de 5 de enero de 2010, de la que recién el representado apela el 11 de ese mismo mes y año.

De lo referido se tiene que el proceso contencioso tributario seguido contra GRACO Cochabamba del SIN, se encuentra en curso de tramitación y pendiente de resolución la apelación interpuesta por el contribuyente representado de la accionante, misma que ha sido admitida y concedida en el efecto devolutivo por ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, evidenciándose que aún no agotó la jurisdicción ordinaria, consiguientemente la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haberse agotado previamente esa vía, más aún cuando dicha acción, al regirse bajo el principio de subsidiariedad opera en aquellos casos en los cuales no existe otro medio legal para la restitución de los derechos alegados de vulnerados.

En el caso de autos, el accionante refirió Sentencias Constitucionales relacionadas a la excepción del principio de subsidiariedad, señalando que demuestra con prueba fehaciente el daño irreparable causado a su mandante por la aplicación de las medidas precautorias; empero no ha demostrado de manera fehaciente y objetiva tales extremos, por cuanto no acompaño prueba alguna al respecto, sino que se avocó a justificar el perjuicio inminente e irreparable en una presumible tardanza que podría darse en la resolución del recurso de apelación; por otra parte, por lo que no dio estricto cumplimiento a los requisitos para que proceda la excepción a la regla de la subsidiariedad, conforme exige la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” (SC 1705/2010-R de 25 de octubre).