SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2012

Fecha: 06-Sep-2012

“improcedente”

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 418 a 424 vta., declaró “improcedente” el amparo constitucional demandado; en mérito a los siguientes fundamentos: i) No obstante, la expresa constancia que deja la accionante, respecto a la impugnación que realiza a través de la presente acción de amparo refiriéndose a las providencias de 21 y 31 de diciembre de 2009, el proveído de 2 de febrero de 2010 y el Auto de 5 de enero de 2010, todas esas Resoluciones tienen relación con el Auto de 22 de diciembre de 2008, por cuanto las peticiones que han motivado las Resoluciones referidas estaban dirigidas a lograr la anulación de dicha Resolución o a modificarla en su contenido; ii) Con relación al principio de inmediatez, se tiene que con el Auto de 22 de diciembre de 2008, el representado de la accionante fue notificado el 24 de ese mismo mes y año, e interpuso la presente acción tutelar el 9 de junio de 2010, después de un año y medio de su legal notificación, teniendo en cuenta la vinculación de este Auto con las demás Resoluciones impugnadas en el amparo constitucional, se concluye que no obstante de que aquellos se encontrarían dentro el plazo constitucional, la acción de amparo constitucional planteada no observa el requisito de admisibilidad establecido por el principio de inmediatez; iii) Referente a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, se tiene que: a) El Auto de 22 de diciembre de 2008, es pronunciado por Rosmery Villacorta Guzmán, Intendente Regional de Cochabamba; sin embargo, dicha autoridad no ha sido demandada; b) La providencia de 21 de diciembre de 2009, es suscrita por Apolinar Vera De la Barra, Director Ejecutivo y el proveído de 31 de diciembre de 2009, pronunciado por Carlos Terán Álvarez, Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, quienes si bien inicialmente fueron demandados, empero, posteriormente fue expresamente retirada por la accionante; y, c) El proveído de 2 de febrero de 2010, ha sido pronunciado por Veimar Mario Cazón Morales en calidad de Gerente Distrital de GRACO, respecto de quien también se ha retirado la demanda; evidenciándose que las autoridades que presuntamente cometieron los actos ilegales denunciados en la acción de amparo, no han sido demandados, por lo que concurre la falta de legitimación pasiva como causa de improcedencia; iv) En relación al principio de subsidiariedad, si bien el Auto de 22 de diciembre de 2008, como las providencias de 21 y 31 de diciembre de 2009 y 2 de febrero de 2010, al no encontrarse dentro de los casos de los recursos previstos por los arts. 143 y 195 del CTB, no tienen un medio legal ordinario de impugnación, en tanto que el Auto de 5 de enero de 2010, dictado por la Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario, reconoce el recurso de apelación previsto por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vía impugnación, que ha sido utilizada por el accionante, encontrándose actualmente el recurso en la Sala Social y Administrativa a la espera de ser sorteado y resuelto; y, v) El accionante argumenta la excepción a la regla de la subsidiariedad por la existencia de un inminente e irreparable daño que con la medida precautoria impuesta se le esta privando de su capital de giro, se le impidió que cobre las sumas de dinero para la ejecución de obras, motivando que no pueda proseguir con las mismas, lo que habría dado lugar a que las entidades estatales rescindan los contratos, lo que provocará que su empresa se constituya en quiebra y deje de operar, con la consecuencia de despedir de su fuente laboral a los trabajadores; empero, para demostrar esos aspectos sólo presenta documentación relativa a oficios y memoriales relacionados con obras de la Prefectura de Chuquisaca y publicaciones de prensa relativas a un hospital que se construye en Cochabamba, en los que no consta que se haya rescindido ningún contrato; por otro lado también mencionó que de acuerdo a la certificación emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa, el recurso de apelación planteado de su parte se sorteará recién el 2013 y que la apelación en el efecto devolutivo no suspenderá la ilegal determinación impugnada; es decir, trata de justificar en una presumible tardanza en la resolución del citado recurso de apelación; sin embargo, no aporta ningún medio probatorio que acredite dicho aspecto, porque no acompañó la certificación del Secretario de Cámara; de ello se infiere que los fundamentos y medios de prueba presentados no son suficientes para acreditar el daño inminente e irreparable que justifique la excepción al principio de subsidiariedad, en ese sentido, el Tribunal no puede valorar la posible existencia de un daño irreparable e inminente, por tanto se excluye de la excepción al principio de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la acción planteada, aunque utilizando erróneamente la terminología, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y una correcta aplicación a las normas y principios que rigen a esta acción tutelar.