SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2012

Fecha: 06-Sep-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2012

Sucre, 6 de septiembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:                     Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente:                                    2010-22734-46-AAC

Departamento:                               Santa Cruz

En revisión la Resolución 82 de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 707 vta. a 714 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guillermo Javier Saucedo Vaca, Secretario Departamental de Justicia del Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz en representación de Roly Aguilera Gasser, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz contra Josefina Ardaya Porcel, Arturo Antonio Ortiz Justiniano, Glover Algarañaz Toledo, María Magdalena Algarañaz de Añez, Helen Cuellar Salas, Julia Pardo de Peralta, Rommer Espinoza López, Sixto Saucedo Sánchez, Katherine Medina Ortiz, Eduardo Arauz, Gabriela Chávez Ardaya, Richard Román Moreno, Rosalía Apaza Febrero, Adelio Quispe Chino, Javier Oliva, Judith Jesús Cardozo, María Maritza Vaca Romero, Marvineiner Rendón Vallejos, Marin Castedo Solia, Ronald Gutiérrez Pedraza, Elizabeth Geracio Mendoza, Omar Richard Torrico Ortega, Yovana Maturano Rodríguez, Yanet Salvatierra Bustamante, Zulma Delgadillo Escobar, Lourdes Ortega Heredia, Miriam Ortega Heredia, Isabel Villca Bejarano, Virginia Gutiérrez Moran, Reinaldo Saldaña, Cleidy Evelin Roa Mercado, Lorgio Rivero Carrillo, Evelin Justiniano Franco, César Delgadillo Gómez, Mery Erika Justiniano Franco, Mary Luz Zegarra Esquivel, Miguel Esquías Esquivel, Miguel Ángel Hurtado Pedraza, José Jesús Nogales Guzmán, Freddy Nogales Guzmán, Arturo Justiniano Ayala, Sonia Calderón Orellana, María Joshelin Justiniano, Maidy Montero Montero, Anival Montero Melgar, Celia Verónica Arze Caballero, Jinmy Jiménez, Ruth Rindan, Laura Isabel Morales Espinoza, Diego Alejandro Morales Espinoza, José Rommer Espinoza Baigorria, Liliana Arauz Arroyo, Déborah Arauz Arroyo, Rómer Espinoza López, John Oliver Rendón, Beder Barrios Mendoza, Helder Dávila Aliendre, Adela Urey Suárez, Delbert Soliz Vaca, Claudia Chávez Pedraza, Elizabeth Guzmán, Eidy Lorena Parada, Esmeralda Huanca, Edmundo Rene Chávez, María Roxana Paredes, Orlando Ardaya Vaca, Rut Minda Fernández Terceros, Ana Paola Sucedo Coronel, Ruperto Herrera Paredes, Fermina Coronel Muñoz, Andrés Chavarría Rojas, Esther Acosta Muñoz, Ramiro Mercado Montero, Celso Sucedo Sánchez, Ricardo Zabala Rodríguez, Enrique David Moscoso Molina, David Octavio Pocoaca Catari, Teófilo Quispe Gutiérrez, Mario Camacho Vargas, Robin Artega Carreño, Margoth Vaca Tapia, Johan Landy Arteaga Justiniano, Geovani Kleidi Arteaga Justiniano, Elena Chavarría Rojas, Nancy Senzano Ponce, Benedicto Gómez Colque, Zinón Céspedes Marcos, Antonio Guaristy, Eduardo Mayube Vaca, Bernardo Junior Durán Rivero, Moisés Gutiérrez Maldonado, Luís Alberto Arauz, Ariel López Herrera, Javier López Ledezma, Yamil Villalba Cruz, José López, Mary Herrera, Jenny Elena Lizite, Juan Carlos Montaño, Abelia Herrera Soria, Fany Hortencia Rojas, Rut Miranda Fernández Terceros, Henry Alex García Zurita, Enrique Manuel García Zurita, María Antonieta Zurita de García, Teolinda Ortiz Uribe, Hilda Secko Choque, Ana Cristina Rodríguez López, Alex Antonio Bello Nogales, José Antonio Morales Espinoza, Yasmani Arse Franco, Wilber Copa García, César Copa García, Mayden Cuellar Calderón, Iver Perez Salinas, Regis Sossa Ojopi, Eduardo Mayube Vaca, Zulema Gerónimo Aymaya, Roxana Vásquez Valverde, David Masias, Jorge Yavín Vargas, Roly Céspedes, Dora Arce Galvis, Domingo Arce Galvis, Ingrid Sanjinez Hurtado, Juan Carlos Urquieta Ortiz, Abelia Herrera Soria, Leonardo Veizaga Illanes, Jaime Jesús Suarez, Ruddy Aponte Hurtado, Felicidad Fernández, Diana Toledo Fernández, Blanca Evelin Cuba, Daniela Lizbeth Romero Arispe, Victoria Bustamante, Celia Verónica Arce Carballo, Julio Germán Carballo, Raúl Arce Jaldin, Fanor Bustamante, Víctor Alfonso García Bustamante, Fabiola García Bustamante, Yolanda Gutiérrez, Carmelo Serrano Mendoza, Edilberto  Saucedo, Fernando Encinas Añez, Lorenza Luque Laura, Yenny Deisy Quiroga Luque, Yaneth Wilma Quiroga Luque, Blanqui Arteaga de Salvatierra, Manuel David Arteaga Taborga, Raúl Ariel Arze Carballo, Israel Iraña Benavides, Susana Gamarra Salazar, Isabel Espinoza López, Irma Tarifo Gareca, Amelia Rodríguez Purama, José Ernesto Añez Algarañaz, Francis Justiniano Franco, Moises Quispe Guachalla, Urbana Balvina García Choque, Roberta Barrero Chojllo, Manfredo Egüez Solez, Karina Aguilera Bejarano, Armando Algarañas Toledo, Ana Suárez Saavedra, Luis Fernando Céspedes, Rubeto Herrero, Alex Boris Caba Camacho, Alberto Vega Gutiérrez, Julio Méndez, Jesús Jall, Ponciano Salas Mamani, Bernardo Junior Duran Rivero, Ignacio Viruez Callaú, Freddy Lino Perez, Ronald Gutiérrez Pedraza, José Luís Soliz Parada, Gregoria Condori Parada, Miguel Ángel Hurtado Pedraza, Tania Peña Paravá, María Ramos Balcazar, Nicolás Carvajal, Eclevor Dávalos Vargas, Gilberto Pedraza, Lourdes Romero, Ricardo Cortez Ortiz, Florencio Gamarra, Cecilia Yina Chávez Saucedo, Mirian Arteaga Camacho, Eduardo Herbas García, Rossy Ribera Bejarano, Roberto Zabala, Nely Herbas Apodaca, Walter Jaime Cortez Espinoza, Tingo Peña Saucedo, Severo Cayalo, Ramón Arriaga Suárez, Cinthia Gutiérrez Cuéllar, Asunta Mercado Montero, Martha Gutiérrez Moscoso, Yenny Vaca Tomichá, Oscar Rivero, Rosaura Lijeron Soto, Olga Ustariz de Flores, Jorge Saavedra, Florencio Valdelomar, Elena Borcy, Hugo Carlos Miyashiro Molina, Erlan Alejo Lomas, Wilma Choque Poma, Bernaldino Saihua, Mario Saigua, Severino Iraña, José Miguel Toledo, Gabriela Arze Carballo, Walter Edwin Nuñez, Florinda López Herrera, Nicolás Salvatierra Molina, Paola Arandia Cuellar, Javier Herrera Molina, Víctor Hugo Herrera Paredes, Claudia Cecilia Maceño Tosubé, Rubén Herrera Molina, Mariano Herrera Cuellar, Daniel Herrera Tamacuine, Jaime Herrera Subirana, Pablo César Caballero, María Salvatierra, Mario Raúl Salvatierra, Edgar Arriaga Valda, Jessica Valeria Saucedo Coronel, Jessica Nogales Guzmán, Freddy Nogales, Jorge Sandoval, María Parada Ortiz, Ciro Suárez Ortiz, Mirna Vaca Rivero, Luisa Rivero Pecho, Noemí Rivero, Fabián Milán, Alejandro Herrera Vaca, Blanca Elena Herrera, Bernardo La Fuente y Jorge Bernal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 108 a 122, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante por su representado señaló que, la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, es única y legítima propietaria de los terrenos ubicados en el parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, Unidad Vecinal (UV) PI, zona noroeste de dicha ciudad, con una extensión superficial inicial de 962 ha, 75 áreas y 34 centiáreas, fuera del cuarto anillo de la circunvalación, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 010073156 de 6 de julio de 1979, actual matrícula computarizada 7.01.1.06.0000538.

Aprovechando el feriado departamental del 23 al 25 de septiembre de 2009, un grupo de cien personas, armadas con palos, machetes y otros objetos contundentes, liderados por Josefina Ardaya Porcel, Arturo Antonio Ortiz Justiniano, Julia Pardo de Peralta y Helen Cuéllar Salas procedieron de forma delictiva y violenta a avasallar los terrenos ubicados en el referido parque industrial, los que están destinados a la industria y no a la vivienda.

El 29 de septiembre de 2009, en coordinación con el Comando Departamental de la Policía Boliviana, se llevó a cabo un operativo de limpieza de los mencionados terrenos, logrando hacer circular a los loteadores que se encontraban en el lugar, procediendo al retiro de los postes colocados por los avasalladores; sin embargo, estas personas ingresaron nuevamente a los predios del referido parque industrial el 30 de septiembre de 2009, por lo que se realizó un tercer operativo, con doscientos efectivos y la participación del Ministerio Público, empero el mismo fue suspendido, debido a que los abogados de estas personas solicitaron la exhibición de una orden de desalojo, por lo que la Policía decidió el repliegue de sus efectivos, pese a la instrucción de resguardo de los terrenos del parque industrial; en tal antecedente, el 8 de octubre de 2009, se formalizó denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, daño simple, daño calificado y otros ante la Fiscalía de Distrito, a fin de obtener tutela policial, siendo que los referidos avasalladores tienen amenazados y amedrentados a los vecinos de la zona, que son en su mayoría empresas industriales.

Conforme el informe policial de 26 de octubre de 2009, el investigador asignado señaló: “…hace notar… que las personas denunciadas son extremadamente peligrosas ya que el modus operandi es hacer explotar petardos para reunir la mayor cantidad de personas y poder agredir físicamente con armas contundentes a cualquier persona que no estuviera ligado al interés de ellos, como también a Policías o Funcionarios de la Prefectura, al extremo de tirar piedras contra cualquier vehículo, inclusive existen denuncias por rotura de parabrisas que habrían sido causadas por este grupo de personas…” (sic), estando encabezados los perpetradores por Josefina Ardaya Porcel, Arturo Antonio Ortiz Justiniano, Julia Pardo de Peralta, María Magdalena Algarañaz de Araúz y Ruddy Jhon Añez Algarañaz en coordinación con Helen Cuéllar Salas, abogada, “quienes se encargan de obtener las tierras y falsificar documentos de propiedad, lucrando de dicha actividad delictiva” (sic).

El 18 de diciembre de 2009, se organizó un nuevo operativo con doscientos ochenta efectivos policiales con equipo antidisturbios, para operar en la zona afectada del referido parque industrial y proceder a la aprehensión de las personas asentadas en el lugar; sin embargo, debido principalmente a la cantidad y grado de agresividad de los ilegales poseedores, el Fiscal de Materia se rehusó a ingresar a los predios puesto que los loteadores superaban las quinientas personas y se encontraban armadas, por lo cual no se los pudo desalojar del lugar.

El 15 de enero de 2010, estando en curso el proceso penal instaurado contra los avasalladores, éstos solicitaron al Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz se les conceda gratuitamente los terrenos, señalando que: “Hemos tomado estos predios del parque industrial hace más de cinco meses, movidos por la necesidad de establecer nuestras viviendas productivas…” firmando al pie más de doscientos solicitantes.

El 26 de enero de 2010, Fabiola Arroyo de Zelada, en su condición de profesional contratada por una de las empresas industriales de la zona, al dirigirse a efectuar una evaluación pericial para el inicio de una construcción industrial “fue salvajemente agredida por los ilegales asentados”, quienes la confundieron con una funcionaria de la Gobernación.

Estando vulnerados los derechos constitucionales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, además de la seguridad física, quieta y pacífica convivencia de los vecinos industriales, violentados por las acciones adoptadas por los “avasalladores”, éstos se encuentran habitando ilegalmente los predios del parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, construyendo viviendas en una zona exclusivamente de uso industrial conforme determina la Ley 1839 de 6 de abril de 1998, que rige dicha zona, procediendo a avanzar sobre terrenos que están destinados a la reubicación de la laguna de regulación del “Drenaje Pluvial del Canal de Cotoca”, en caso de no concretarse el referido proyecto se corre el riesgo de que se inunde la zona, en desmedro de la ciudadanía.

La zona afectada conforme los relevamientos e inspección efectuadas es: “La P.I. 36, con una superficie afectada de 10,356.27 metros cuadrados; P.I. Nº 40, con una extensión superficial afectada de 50,313.04 metros cuadrados; la P.I. 40 D y P.I. 40 C, con una extensión superficial afectada de 140,441.16 metros cuadrados; la P.I. No. 47 Manzana 1 con una extensión superficial afectada de 3,992.01 metros cuadrados; la P.I. No. 48 Manzana 1, con una extensión superficial afectada de 15,810.89 metros cuadrados; la P.I. No. 48 Manzanas 2 con una extensión superficial afectada de 9,091.89 metros cuadrados; la P.I. No 48 Manzana 3, con una extensión superficial afectada de 9,807.63 metros cuadrados; la P.I. No. 49, con una extensión superficial afectada de 115,830.79 metros cuadrados; la P.I. No. 50 Manzana 1, con una extensión superficial afectada 37,067.99 metros cuadrados; la P.I. No. 50 Manzana 2, con una extensión superficial afectada de 38,501.96 metros cuadrados; la P.I. No. 50 Manzana 3, con una extensión superficial afectada de 35,898.22 metros cuadrados; la P.I. No. 51 Manzana 3, con una extensión superficial afectada de 62,879.80 metros cuadrados; la P.I. No. 53 Manzana 1, con una extensión superficial afectada de 62,879.85 metros cuadrados: la P.I. 52 Manzanas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 con una extensión superficial de 38,650.00; la P.I. 53 Manzana 1, con una extensión superficial de 33,233.91 metros cuadrados, la P.I. No. 53 Manzana 2, con una extensión superficial afectada de 35,949.96 metros cuadrados; la P.I. No. 53 Manzana 3, con una extensión superficial afectada de 34,018.26 metros cuadrados y finalmente la P.I. No. 54 con una extensión superficial afectada de 49,425.29 metros cuadrados, habiendo una superficies total afectada por los avasalladores de 721,269.07 metros cuadrados, es decir 72 Has. 1269.07 metros cuadrados” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia como lesionados los derechos de su representado a la propiedad privada, a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica” a la dignidad y a la “protección y defensa del aparato industrial”, citando al efecto los arts. 9, 23, 24, 46, 47, 56 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante por su representado, pide se conceda la tutela y se ordene la desocupación y entrega de los predios motivo del avasallamiento, mediante desapoderamiento dirigido contra los “recurridos”.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2010, conforme acta cursante de fs. 685 a 707 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representado ratificó in extenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Helen Cuéllar Salas, mediante informe escrito cursante de fs. 223 a 225, 313 y vta., 664 y vta., así como en audiencia manifestó: a) Junto a Víctor Antonio Cartagena Tardillo, atendimos un proceso de interdicto de retener la posesión a favor de los pequeños micro-empresarios representados por Ruperto Herrera Subirana, Richard Roñan Moreno y Luis Alberto Arauz Cuellar, contra los presuntos propietarios, habiendo concluido el referido proceso hace más de cinco meses atrás; b) Respondiendo al llamado de nuestro cliente junto a Walter José Tovías Simons, abogado del consorcio, se constituyeron en los predios del parque industrial, donde el “Fiscal” se presentó para desalojar a los supuestos loteadores; sin embargo, dicho desalojo se suspendió porque no contaban con una orden, estando en el lugar de los hechos en su condición de abogada y no de “loteadora”; c) Vive desde el año 1987 en el inmueble sito en calle Arenales 901, registrado a nombre del padre de su hija; y, d) Careciendo de legitimación pasiva solicita se la excluya de la acción de amparo constitucional.

En audiencia Josefina Ardaya y su hija Gabriela Chávez Ardaya, señalaron que mediante registro domiciliario se evidencia que su vivienda se encuentra situada en el barrio Melchor Daza, y que el accionante no ha demostrado su participación en los avasallamientos señalados por la Gobernación, por lo que solicitan se deniegue la presente acción contra ellas.

Severo Cayalo Cuellar y Richard Román Moreno, mediante informe escrito que corre de fs. 273 y vta., señalaron que se encuentran “en dichos terrenos debido a que el propietario nos posesionó en dichos terrenos y que los mismos se encuentran enfrentados en un juicio de Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario, Anulación de Títulos y Resarcimiento de daños y perjuicios con la Prefectura del Departamento, proceso este que se encuentra en radicado en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil de la Capital con el ianus 201007057 Exp. 62 en la cual inclusive el Prefecto Interino del Departamento ya había contestado” (sic).

Isabel Espinoza López, Luis Alberto Arauz Cuellar, Richard Román Moreno, Roly Céspedes Ortiz, Gabriela Arze Carballo y Blanca Evelin Cuba, mediante informe escrito cursante a fs. 421 y vta., manifestaron que adquirieron mediante compraventa diversos lotes de terreno de Froilán Flavio Portales Guzmán, apoderado de Edil Carmelo y Juan Arizón Portales Guzmán, vendedores que tienen sus terrenos en la zona del cantón Cotoca con una superficie de 68 ha, inscrito en DD.RR. en la partida 010178164 de 23 de mayo de 1994, por lo que no son loteadores, solicitando se declare “improcedente” la acción impetrada.

Froilán Flavio Portales Guzmán, en representación de Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, mediante informe escrito cursante de fs. 569 a 570 y 679 señaló que sus representados tienen un terreno ubicado en la zona del cantón Cotoca con una superficie de 68 ha inscrito en DD.RR., bajo la matrícula 70120100001989 de 23 de mayo de 1994, adquirido de Román Salazar Mendoza, mediante minuta de 17 de mayo de 1980, no siendo evidente la existencia de loteadores en los predios de referencia, puesto que éstos se encuentran en sus tierras legalmente adquiridas, habiendo presentado demanda de mejor derecho propietario, anulación de títulos de contrario y resarcimiento de daños y perjuicios, que se encuentra radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando se deniegue la presente acción de amparo constitucional, presentando los títulos originales que avalan su derecho propietario.

Ruth Rendón Vallejos, Leoncio Rojas Rivera, Erik Roger Claure Amurrio, Linsayd Miriam Urquieta Quíntela y Nancy Zensano Ponce a través de informe escrito cursante de fs. 588 a 589 señalaron que adquirieron mediante compraventa diversos lotes de terreno de Froilán Portales Guzmán, apoderado legal de Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, quienes tienen 68 ha en la zona del cantón Cotoca, inscrito en DD.RR. bajo la partida 010178164 de 23 de mayo de 1994, por lo que no son “loteadores" sino propietarios, solicitando se deniegue la presente acción.

Yimmy Rivero Nieme, Luisa Sanjinés Mendoza, Olga Ustariz de Flores, Corina Larico Mamani, Wilfor Umaña Arnez, Guimbar Saavedra Eguez, María Saavedra Barrientos, Lucinda Llanos Quiroga, Felicidad Mamani Acarapi, David Arias Vaca, Karla Villarroel Lamas, Domitila Villarroel de Orozco, Daniel Vargas Cartagena, Roberta Barrero Chojllo, Urbana García Choque, Teolinda Ortiz Uribe, Esmeralda Escalera Banegas, Hernán Calle Choque, Susan Serrate Hoyos, Mónica Alcon Barra, Braulia Paz Morant, Zulma Delgadillo Escobar y Zacarías Delgadillo Olivera por informe escrito que cursa de fs. 662 a 663 vta., manifestaron que adquirieron mediante compraventa diversos lotes de terreno de Froilán Portales Guzmán, apoderado legal de Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, ubicados en la zona del cantón Cotoca con una superficie de 68 ha, registrado en DD.RR. bajo la partida 010178164 de 23 de mayo de 1994, no siendo “loteadores”, por lo que solicitan se deniegue la presente acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

 

Sabino Martínez Solar, representante legal de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía (CADEPIA), en representación de los pequeños empresarios productores cruceños, mediante memorial de fs. 137 a 140 vta., 269 a 270 y 392 y vta. señaló: 1) El 24 de septiembre de 2009, cien personas como bandidos por la noche, armados, avasallaron los terrenos del parque industrial, propiedad de la “Prefectura”, siendo los mismos de uso exclusivo para la industria, llegando a amenazar a los asociados que tienen sus industrias en dichos predios entrándose a robar a algunas fábricas, llegando a golpear a las personas del lugar. En el mes de noviembre los “loteadores” avanzaron a los terrenos del PI 47 hasta el 51 que también son de propiedad de la “Prefectura” y que se encuentran ubicados cerca del canal de agua de Cotoca; y, 2) Los avasalladores procedieron a construir sus viviendas en terrenos que son de derecho preferente de CADEPIA, teniendo en zozobra permanente no sólo a los pequeños productores sino a los funcionarios de la “Prefectura”, construyendo parcelas en los terrenos para posteriormente venderlos para vivienda a personas que caen en su trampa, por lo que piden se protejan sus derechos vulnerados, a la vida, al libre tránsito, a la integridad y salud física, a trabajar libremente, solicitando la tutela jurisdiccional eficaz, siendo el Estado quien debe velar por la seguridad jurídica de los ciudadanos y de sus derechos fundamentales, este deber supremo obliga a las autoridades a exigir el cumplimiento de la ley, por lo que se adhieren a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, adjuntando en calidad de prueba preconstituida las fotocopias legalizadas de la personalidad jurídica y los Estatutos orgánicos de CADEPIA, reiterando su apersonamiento dentro de la presente acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 82 de 21 septiembre de 2010, cursante de fs. 707 vta. a 714 vta., concedió la tutela constitucional de la acción de amparo constitucional, disponiéndose “la inmediata desocupación de los terrenos ocupados arbitrariamente por los demandados y otras personas que se encuentren en dichos terrenos indicados en la demanda de amparo constitucional, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento, a ejecutarse por el oficial de diligencia, con el auxilio de la fuerza pública, y sea contra cualquier persona que se encuentre ocupándo los terrenos de propiedad del accionante, exceptuando los terrenos de propiedad de los ciudadanos Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, con una superficie de 68 Has 9.785.50 Mts, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 7.01.2.01.00001989, los cuales deberán ir a la vía ordinaria para establecer su derecho propietario” (sic); por otra parte denegó la tutela del presente “recurso” contra las “demandadas Helen Cuellar Salas, por no haberse acreditado su participación dentro de los hechos como también se deniega en contra de Josefina Ardaya Porcel y Gabriela Chávez Ardaya, por haber acreditado su domicilio en otro lugar. La Autoridad Policial debera garantizar la efectividad del desapoderamiento por veinte (20) días evitando que los avasalladores no vuelvan a ocupar el terreno” (sic); con los siguientes fundamentos: i) Para que la vía de la acción de amparo constitucional se active, deben cumplirse dos presupuestos: primero, que se demuestre el derecho de propiedad del accionante, en el caso de autos, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz es propietario de los terrenos ubicados en el parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez” con una extensión de 962 ha, 75 áreas y 34 centiáreas, ubicadas fuera del cuarto anillo de la circunvalación, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0000538 de 6 de julio de 1979; y, segundo, los hechos delictivos de 16 de octubre de 2010, según el informe de investigación que señalaba que las personas demandadas son extremadamente peligrosas y utilizaban petardos de dinamita para reunir la mayor cantidad de personas y agredir físicamente con armas contundentes a cualquier persona que no esté ligada al interés de ellos como a policías y funcionarios de la “Prefectura” al extremo de arrojar piedras a los automóviles, señalando que antes de los hechos no tenían ninguna posesión los avasalladores, estando esa zona destinada para la reubicación de la laguna de regulación del “Drenaje Pluvial del Canal de Cotoca”; ii) Los avasalladores procedieron a la intimidación física, amenazas y acciones violentas contra los policías, funcionarios de la “Prefectura” y los industriales del lugar; iii) Que Edil Carmelo Portales Guzmán y Juan Arizon Portales Guzmán, representados por Froilán Flavio Portales Guzmán, han demostrado su derecho propietario sobre 68 ha, inscrito en DD.RR. bajo la matricula 7.01.2.01.00001989 de 23 de mayo de 1994, adquirido de Carmelo Portales Vaca quien a su vez lo obtuvo de Román Salazar Mendoza mediante minuta de 17 de mayo de 1980, derecho propietario que se encuentra en discusión por lo que no corresponde a ese Tribunal acreditar o demostrar que esas tierras se encuentren fuera o dentro del parque industrial, evidenciándose que varias personas han comprado diferentes superficies de terreno a los prenombrados, debiendo respetarse el mismo; y, iv) Que el derecho a la propiedad privada está establecido en el art. 105 del Código Civil (CC), habiéndose evidenciado que se vulneró este derecho, no habiendo demostrado los demandados que hayan tenido una posesión pacífica, libre y continuada sobre los terrenos en cuestión.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Por testimonio 066/79 de 18 de mayo de 1979, de escritura de aclaración y justificación de procedimiento seguido en el pago del precio de inmueble afectado por expropiación del parque industrial de la ciudad de Santa Cruz seguido por la Corporación Regional de Desarrollo por intermedio de la Prefectura del Departamento, donde se expropió 962 ha, 95 áreas y 34 centiáreas, del terreno ubicado al noroeste de dicha ciudad, colindando el oeste y sudoeste con el cuarto anillo y la circunvalación, y al sur, con la prolongación de la calle Sucre o camino que conduce a la localidad de Cotoca (fs. 7 a 12 vta.).

 

II.2.    Mediante folio real 7.01.1.06.0000538 se tiene que la titularidad del dominio de un terreno ubicado en la zona noroeste de la ciudad, corresponde a la “Corporación Regional de Desarrollo de S.C. CORDECRUZ” (sic), con una superficie inicial de 962 ha, inscrita mediante escritura pública 66 de 18 de mayo de 1979, registrada bajo la partida computarizada 010073156 (fs. 13 a 18).

II.3.    Por memorial de 8 de octubre de 2009, presentado ante el Fiscal del Distrito -ahora departamental- de Santa Cruz, Vladimir Ariel Peña Virhuez representante legal de Rubén Armando Costas Aguilera, Prefecto y Comandante General del Departamento de Santa Cruz, denuncia hechos delictivos señalando que un grupo de ciento cincuenta personas armadas con palos y machetes procedieron de forma delictiva a avasallar terrenos que son bienes del Estado y que se encuentran en la zona del parque industrial, ingresando con maquinaria para abrir calles en los predios procediendo en su mayoría a armar carpas introduciendo material de construcción y parcelando  el terreno (fs. 24 a 26 vta.).

II.4.    A través del acta de denuncia de 22 de octubre de 2009, se formaliza la misma, contra “ILCE ISABEL SAPAG RODAS, JUAN CARLOS SUAREZ ARIAS, HELEN CUELLAR SALAS, EDGAR ZAMBRANA, RAQUEL MEJI, JULIA PARDO PERALTA, RICHARD TORRICO TRUJILLO, IVER TOLEDO,LIMBER CAMPOS SERRANO, NAPOLEÓN ZABALA ARTEAGA Y LOS QUE RESULTEN SER AUTORES, COMPLICES ENCUBRIDORES de los delitos de ASOCIACIÓN DELICTUOSA, DAÑOS SIMPLE, DAÑOS CALIFICADO Y OTROS, resulta que en la madrugada de fecha 24 de septiembre del año en curso los denunciados aproximadamente con unas 150 personas armadas de palos y machetes procedieron en forma dilectiva y violenta a avasallar terrenos que son bienes del estado que se encuentran ubicados en el parque industrial, más específicamente en la PI 49, PI 50, (MZ 1,2,3) PI 53 (Mz 1,2,3) y PI 54, cuyo titular actualmente es el Gobierno Departamental de Santa Cruz, siendo estos predios de acuerdo ala Ley 1839 de uso exclusivo industrial y no para vivienda, ratificándonos en todos los extremos de la denuncia de fecha 08-10-09 presentada por el Secretario Departamental de Justicia ante la Fiscalía de Distrito en fecha 16-10-09 solicitando se realize la investigación correspondiente y se sancione a los responsables” (sic) (fs. 27).

II.5.    Mediante informe de 26 de octubre de 2009, Dionisio Andrés Mamani Condori, investigador asignado al caso, presentó informe a Carlos Veizaga Flores, Director de la “FELCC DP-8”, señalando que una vez que conoció la denuncia se constituyó en el lugar de los hechos junto a José Heraldo Tarqui, Fiscal de Materia, el “denunciante” y el perito de escena del crimen, evidenciando un grupo de cien personas distribuidos en todo el terreno de la “Prefectura” construyendo cuartos rústicos de madera, existiendo un tractor abriendo calles, así como motorizados estacionados, haciendo notar que: “las personas denunciadas son extremadamente peligrosas ya que el modus operandi es hacer explotar petardos para reunir la mayor cantidad de personas y poder agredir físicamente con armas contundentes a cualquier persona que no estuviera ligado al interés de ellos, como también a Policías o Funcionarios de la Prefectura, al extremo de tirar piedras contra cualquier vehículo, inclusive existe denuncia por rotura de parabrisas que habrían sido causados por este grupo de personas” (sic) (fs. fs. 30 y vta.).

II.6.    Por informe INF.TEC.PADI 018/10 de 1 de febrero de 2010, Wilson Von Borries Sánchez, Topógrafo del Proyecto de Apoyo al Desarrollo Industrial (PADI) dependiente de la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, señaló que: “el total de la superficie afectada por el avasallamiento de loteadores en predios del parque industrial es de: 721.269,07 M2., equivalente a 72 Ha 1.269,07 M2” (sic) (fs. 73).

 

II.7.    Convenio interinstitucional suscrito entre la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y la Asociación Departamental de la Pequeña Industria (ADEPI), que señala que mediante Decreto Supremo (DS) 08845 de 9 de julio de 1969, se realizó la expropiación previa indemnización a los ex propietarios de los terrenos con destino al parque industrial de dicha ciudad, los mismos que alcanzan a 962 ha, en cuyos terrenos se implementó el “Proyecto Parque Industrial ‘Ramón Darío Gutiérrez’”, mediante DS 14057 de 25 de octubre de 1976, el gobierno central facultó al ex Comité de Obras Públicas y la ex Corporación de Desarrollo Santa Cruz a vender terrenos dentro del área del referido parque para el asentamiento de industrias en general, por lo que el 26 de julio de 1995, se suscribió el compromiso de venta de terrenos en el parque industrial entre “CORDECRUZ y ADEPI”, el mismo que caducó el 30 de noviembre del mismo año, por lo que se acordó suscribir un nuevo convenio, mediante el cual la “Prefectura” se comprometa a destinar un área de terrenos en el parque industrial para el uso de la pequeña industria asociadas a ADEPI, con una superficie de 60 ha, de las cuales 51 ha serán útiles para el asentamiento de los pequeños industriales (fs. 134 a 136).

II.8.    Por declaración voluntaria notariada, Helen Cuéllar Salas, señaló ser abogada de profesión, y que tiene su “bufete” en la calle Campero 696, primer piso, oficina 1, aclarando que “no es loteadora”, y que su persona patrocinó junto a Antonio Cartagena Tardillo, un proceso de interdicto de retener la posesión contra presuntos propietarios a favor de los pequeños microempresarios, hecho que no implica que sea loteadora (fs. 176 y vta.).

II.9.    Por testimonio 062/99, se tiene la protocolización de los nuevos Estatutos y transformación de la Asociación Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía (ADEPI) en Cámara Departamental de la Pequeña Industria y la Artesanía (CADEPIA), que solicita la primera de las nombradas, referente al trámite de obtención y reconocimiento de su personalidad jurídica, que fue conferida mediante Resolución Administrativa Prefectural 141/99 de 1 de marzo de 1999, según Ley 1654 de 28 de julio de 1995 y DS 24206 (fs. 227 a 257 vta.).

II.10.  Informe técnico CSC-SUP-FIS 496/2010 y DVC-SA-OF-SUP 78/2010, referente al “Banco de Préstamo del Proyecto (Laguna Cotoca)” que se ubicará en los predios del parque industrial para la explotación de material para las obras del “Proyecto de Doble Vía Santa Cruz - Cotoca” (fs. 349 a 373).

II.11.  A través del testimonio 695/98 de 3 de noviembre de 1998, se tiene el contrato de venta de dos lotes de terreno con numeración 7 y 8, manzana 1, con una superficie de 1673,20 m2, ubicado en la manzana PI. 53, cuarta etapa del parque industrial, que suscribió la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz como vendedor, a favor de la empresa “Joyería El Topacio” como comprador (fs. 336 a 344).

II.12.  Informe de comisión C.A.E. y F. 066/2010 relativo a dos convenios a suscribirse entre el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para realizar la transferencia gratuita de terrenos del parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez” destinados a la construcción de la laguna de regulación del “Drenaje Pluvial del Canal de Cotoca” y de áreas de uso público de calles y avenidas (fs. 374 a 378).

II.13.  Por minutas de transferencias con su respectivo reconocimientos de firmas y rúbricas se evidencia que Froilán Flavio Portales Guzmán, apoderado de Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, dio un lote de terreno en calidad de venta a Roly Céspedes Ortiz, Gabriela Arze Carballo, Richard Román Moreno, Isabel Espinoza López, Luis Alberto Arauz Cuellar y Blanca Evelin Cuba (fs. 398 a 421); a Leoncio Rojas Rivera, Erick Roger Claure Amurrio, Nancy Senzano Ponce y Linsayd Miriam Urquieta Quintela (572 a 587); a Teolinda Ortiz Uribe, Olga Ustariz de Flores, Yimmy Rivero Nieme, Luisa Fernanda Sanjinés Mendoza, Corina Larico Mamani, Wilfor Umaña Arnez, Guimbar Saavedra Eguez, María Elena Saavedra Barrientos, Lucinda Llanos Quiroga, Felicidad Mamani Acarapi, David Arias Vaca, Karla Villarroel Lamas, Domitila Villarroel de Orozco, Daniel Vargas Cartagena, Roberta Barrero Chojllo, Urbana Balvina García Choque, Esmelda Escalante Banegas, Hernán Calle Choque, Susan Yannine Serrate Hoyos y Juan Pablo Serrate Hoyos, Mónica Agustina Alcon Barra, Braulia Paz Morant, Zulma Delgadillo Escobar y Zacarías Delgadillo Olivera (fs. 591 a 661).

II.14.  Por testimonio de algunas piezas del expediente original, se tiene el proceso de acción negatoria, mejor derecho propietario, cancelación de partida de DD.RR. del contrario y resarcimiento de daños y perjuicios de 4 de marzo de 2010, interpuesto por Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, representados por Froilán Flavio Portales Guzmán contra la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, representada legalmente por Roly Aguilera Gasser y Daniel Mercado Rodrigo (fs. 423 a 464 vta.).

II.15.  Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, presentaron el folio real  7.01.2.01.00001989 de 23 de mayo de 1994, del fundo denominado “El Progreso” con superficie inicial de 68 ha, 9785,50 m, ubicado en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz (fs. 483 a 490).

II.16.  Memorial presentado el 18 de noviembre de 2010, por Froilán Flavio Portales Guzmán, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por el cual solicitó declare improcedente el “recurso” así como la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y la no ejecución del mandamiento de desapoderamiento de 21 de septiembre de 2010, hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie con relación a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Estatuto Autonómico del departamento de Santa Cruz, dejando sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales y precautorias dispuestas, como ser la custodia policial por el plazo de veinte días que fuera otorgado a favor de la Gobernación hasta que vuelva la causa en revisión, en base a la documentación presentada y siendo que tanto el Tribunal de garantías, como la autoridad pública y departamental ahora “recurrente” han incurrido en graves irregularidades dentro del ejercicio de sus funciones, y se remita antecedentes al Ministerio Público (fs. 720 a 724 vta.).

 

II.17.  Memorial de 26 de septiembre de 2011, presentado por Roly Céspedes Ortiz y otros ante el Tribunal Constitucional, señalando que después de casi un año de dictada la Resolución del Tribunal de garantías, el Comandante General de la Policía de Santa Cruz ejecutó el mandamiento ilegal de desapoderamiento, ordenando que ochocientos efectivos se constituyan en la zona del sexto anillo, entre las avenidas Mutualista y Virgen de Lujan, procediendo en forma violenta ilegal y abusiva, en la ejecución extemporánea del mandamiento de desapoderamiento, puesto que son seiscientas familias que adquirieron terrenos de Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, por lo que denuncian estas arbitrariedades solicitando que en grado de revisión, se revoque la Resolución remitida, declarando improcedente e ilegal la acción planteada, al encontrarse expresamente ordenado por el Tribunal de garantías que se respete los derechos y terrenos que se encuentran excluidos de la orden de desapoderamiento (fs. 736 a 740 vta.).

II.18.  Memorial de 12 de octubre de 2011, presentado al Tribunal Constitucional por Vladimir Peña Virhuez y Luis Fernando Roca Landívar, representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, señalando que el 29 de septiembre de 2011, fueron notificados con el Auto 228 de 27 de septiembre de igual año, que refiere en su parte resolutiva: “POR TANTO: La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de Garantías, en atención a los argumentos expuestos, y en apoyo a la previsto por el AC 0029/2004-0 de fecha 22 de noviembre, y el artículo 49 de la Ley del Tribunal Constitucional, se dispone: que la Policía Nacional cumpla con su obligación de resguardar los terrenos por el plazo que el Comandante Departamental de la Policía vea por conveniente y dentro de sus atribuciones establecidas por Ley, y que fueron motivo de la presente acción de amparo constitucional en cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento librado por este Tribunal, exceptuando los terrenos de propiedad de los ciudadanos Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, que se encuentran inscritos en DD.RR. bajo la Partida N° 7.01.2.01.00001989 (PI 49, PI 50, PI 53 y PI 52) según certificado Catastral de Fs. 359 y Plano de Fs. 360). En caso de que se haya ejecutado el desapoderamiento en los terrenos indicado bajo los PI 49, PI 50, PI 53 y PI 52 se deberá restituir y dejar ingresar a los moradores de los mencionados predios” (sic), señalando que los Tribunales de garantías no tienen la facultad para considerar pruebas presentadas una vez dictada la Resolución de acción de amparo constitucional y mucho menos de modificar el fondo de la misma, por lo que tiene a bien impugnar pidiendo se deje sin efecto el referido Auto 228 de 27 de septiembre de 2011 conforme el AC 0029/2004-R, SC 1988/2010-R y el art. 49 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y se ordene al Tribunal de garantías mantenga firme la Resolución de 21 de septiembre de 2010 y el mandamiento de desapoderamiento de la misma fecha, toda vez que el mismo no fue completado en su totalidad, solicitando que se ordene al Tribunal de garantías cumplir efectivamente el mandamiento de desapoderamiento (fs. 752 a 755 vta.).

II.19.  Memorial presentado el 25 de octubre de 2011, por Janneth Coffield Escobar en representación de CADEPIA, ante el Tribunal Constitucional, señalando que habiéndose ordenado el desapoderamiento de las PI 49, PI 50, PI 53 y PI 52 y otras, lugar donde se encuentran terrenos adjudicados a CADEPIA mediante Resolución de 21 de septiembre de 2010, misma que se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el 26 de septiembre de 2011, se ejecutó dicho desapoderamiento en forma pacífica, entregándose los mencionados terrenos a CADEPIA; sin embargo, después de la remisión del expediente, algunos “loteadores” como Jorge Javier Sosa Mano, Roly Céspedes Ortiz, Antonio Prado Pozo y Luis Alberto Arauz Cuéllar, presentaron solicitudes que pretendían modificar la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, ordenándose que se notifique a las partes antes de resolver, empero nunca fueron notificados en su condición de terceros interesados, habiéndose emitido el Auto 228 que modifica el fondo de la Resolución de 21 de septiembre de 2010, por lo que solicita medida cautelar urgente señalando que el referido Auto 228, no sea ejecutado hasta que el Tribunal Constitucional resuelva la presente impugnación y revise la merituada Resolución, caso contrario se causaría un daño irreparable a CADEPIA      (fs. 758 a 762).

II.20.  Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2011, al Tribunal Constitucional, Janneth Coffield Escobar reitera se disponga medidas cautelares a favor de CADEPIA (Fs. 770 a 773 vta.).

 

II.21.  Memorial de 3 de mayo de 2012, presentado por Richard Román Moreno y Roly Céspedes Ortiz, ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que el Tribunal de garantías protegió expresamente los terrenos de Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, que cuentan con una superficie de 68 ha 9785,50 m, por lo que solicitó se respete el Auto 228 de 27 de septiembre de 2011, emitido por el Tribunal de garantías, puesto que conoce los antecedentes del caso y previó el resguardo de sus derechos al no involucrar los terrenos referidos en las órdenes de desapoderamiento libradas a favor de los accionantes (fs. 788 a 789).

II.22.  Memorial de 7 de agosto de 2012, presentado por Janneth Coffield Escobar en representación de CADEPIA, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del cual señaló que mediante Resolución de 21 de septiembre de 2010, se ordenó el desapoderamiento de las PI 36, PI 40, PI 47, PI 48, PI 49, PI 50, PI 51, PI 52, PI 53 y PI 54, ejecutándose el mandamiento de desapoderamiento el 26 de agosto de 2011; sin embargo, el 27 de septiembre de 2012, María Eugenia Algarañaz Marco y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Segunda, a simple e infundada solicitud acompañada por un plano labrado en función a coordenadas facilitadas por los “recurridos” modifican su Resolución; es decir, cambian el fondo de la Resolución de 21 de septiembre de 2010, por el Auto 228 de 27 de septiembre de 2011, por lo que solicita se anule esta última Resolución, manteniendo firme en todas sus partes la primera y disponiendo de manera inmediata el desapoderamiento de los terrenos
PI 49, PI 50, PI 53 y PI 52, disponiendo su entrega a los propietarios (fs. 826 a 828 vta.).

II.23.  Jorge Javier Sosa Mano en representación de Marimar Dayana Valverde, Jesús Vargas Herbas, Freddy Alba Uriona, Teófilo Campero Mamani, Faviola Vargas Herbas, Yexeny Aracely Ayala Banegas, Aurelia Burgos Medina, Justina Andrea Aguilar Colque, Rosmery Aguilar de Rojas, Lidia Pérez de Flores y otros, por memorial presentado el 18 de octubre de 2012, señaló que no son demandantes, demandados ni terceros interesados en la presente acción, pero que con la Resolución de 21 de septiembre de 2010, se lesionó sus derechos constitucionales, puesto que en la “demanda de la Gobernación” los demandados fueron doscientas cuarenta y ocho personas expresa y claramente identificadas, dentro de las cuales no se encuentran sus personas, por lo que piden se les excluya de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, solicitando pronunciamiento como máxima instancia de revisión y control de garantías constitucionales respecto de los daños ocasionados a sus viviendas, resarciéndose los daños materiales ocasionados (fs. 841 a 847).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representado, denuncia como lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la dignidad y a la “protección y defensa del aparato industrial”, puesto que personas armadas con palos y machetes procedieron a avasallar el parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, el cual está destinado a la industria y no a la vivienda, realizando sobre el mismo la apertura de calles con tractores, impidiendo el ingreso de los propietarios a los predios en los que tienen constituidas sus industrias. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la Constitución Política del Estado, establece los alcances y finalidad de esta acción de defensa, estableciendo que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, con relación a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, en la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, señaló: “Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  La carga probatoria debe ser cumplida por el accionante

La SC 0148/2010-R de 17 de mayo, con referencia a la tutela constitucional frente a medidas de hecho, fue modulada por la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que señala: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.

III.3.  De las reglas de la legitimación pasiva y de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en vías de hecho

La ya mencionada SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señala: ”La acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables criterios propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional, cuyos presupuestos procedimentales rigen el ejercicio de la justicia constitucional.

(…)

En coherencia con lo señalado, se tiene que la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo), norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal.

En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.4.  De la normativa aplicable al caso

           La Constitución Política del Estado en su art 56.I señala “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social”. Asimismo el  art. 339.II de la Norma Fundamental establece que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley".

           La Ley 1839 del 6 abril de 1998, que elevó a rango de ley el DS 21079 de 23 de septiembre de 1985, dispuso la expropiación por necesidad y utilidad pública, del terreno ubicado en la zona noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, correspondiente al parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, siendo área de uso exclusivo destinada a la instalación de industrias, áreas de apoyo, áreas verdes recreativas, debiendo apoyarse todos los planes que persigan el desarrollo industrial.

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el representante legal del accionante, denuncia que más de quinientas personas armadas con palos y machetes avasallaron el parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, utilizando maquinaria pesada limpiaron el lugar construyendo calles y casas, hechos que irían contra su derecho a la propiedad privada, a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la dignidad y a la “protección y defensa del aparato industrial”, no permitiendo el ingreso a ninguna persona ajena a ellos, a dichos predios puesto que en el lugar existen otros propietarios con sus derechos constituidos, solicitando que mediante esta acción tutelar se ordene la desocupación y entrega inmediata de los terrenos ocupados por los demandados.

De los antecedentes de la demanda, se tiene que el parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez” ubicado en la zona noroeste de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión superficial inicial de 962 ha, 75 áreas y 34 centiáreas, fuera del cuarto anillo de la circunvalación, está inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la partida 010073156 de 6 de julio de 1979, registrado a nombre del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, conforme testimonio de escritura 066/79 de 18 de mayo de 1979.

Asimismo, el accionante, dentro de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, precisó a los directos responsables de la lesión de sus derechos, señalando de forma expresa quiénes estaban asentados en el parque industrial; en virtud a lo cual, conforme los datos de la demanda e informes presentados, se notificaron a todas las personas identificadas como demandados que se encontrarían asentados en los predios del mencionado parque industrial, garantizando de esta forma el derecho a la defensa de los demandados, también se puso en conocimiento la tramitación de esta acción tutelar a los terceros interesados, como es el caso de CADEPIA, que también se vio afectada con los hechos denunciados; sin embargo, no se llegó a todos los involucrados tal cual se tiene por los diferentes apersonamientos tanto a este Tribunal como ante el Tribunal de garantías, por lo que tomando en cuenta el excesivo número de personas, la presente acción toma en cuenta a todas ellas.

Conforme el DS 21079 de 23 de septiembre de 1985, que dispuso la expropiación por necesidad pública del terreno del referido parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez” a favor de la Gobernación del departamento de Santa Cruz, para que sea utilizado para la industria, y por los informes de la policía con relación a cien, después doscientas, llegando hasta las quinientas personas que avasallaron los referidos terrenos, armados con palos y machetes, carga probatoria cumplida por el accionante, puesto que se demostró de manera objetiva la existencia de actos y medidas asumidas de hecho, por parte de un grupo numeroso de personas que procedieron de forma violenta a ocupar los predios del parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, el que está destinado a la actividad industrial y no así a la construcción de viviendas, impidiendo el ingreso a todo aquel que no comparta sus intereses.

En virtud a los arts. 56.I y 339.II de la CPE, se establece que la Gobernación del departamento de Santa Cruz, debe proteger y defender el aparato industrial y sus predios, estos últimos para el fin para el cual fueron destinados, esto es, a favor de empresas, firmas industriales, comités de obras públicas, entre otros, teniendo la facultad de suscribir contratos de arrendamiento, venta directa, dadas las características de las mismas, siendo únicamente con fines de la instalación industrial, previo cumplimiento de requisitos establecidos de acuerdo a Reglamentación.
 

Froilán Flavio Portales Guzmán en representación legal de Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, interpusieron una demanda civil de acción negatoria, mejor derecho propietario, cancelación de partida en DD.RR. del contrario y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto contra la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, el cual está radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del ahora departamento de Santa Cruz, el 4 de marzo de 2010, habiéndose interpuesto la presente acción de amparo constitucional el 12 de febrero del mismo año, es decir, que el proceso civil, recién fue presentado denotándose cierta intencionalidad de parte de Froilán Flavio Portales Guzmán por sus representados de crear ciertos hechos controvertidos para evitar que la Gobernación sea tutelada en virtud a la vulneración de sus derechos por las medidas de hecho tomadas en su contra.

III.6.  Hechos producidos después de la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Luego de la remisión al Tribunal Constitucional de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que Josué Ruiz Gutiérrez denunció delitos cometidos y actos ilegales en la ejecución del desalojo; Cleydi Evelin Roa Mercado, pidió tutela judicial efectiva bajo alternativa de denuncia ante el Ministerio Público, Roly Céspedes Ortiz, Erick, Roger Claure Amurrio igualmente denunciaron abusos y arbitrariedades en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, asimismo Antonio Prado Pozo y Luis Alberto Arauz Cuellar, reclamaron restitución del inmueble y el repliegue de los policías; Jorge Javier Sosa Mano demandó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; todos en razón de haber adquirido lotes de terreno de Edil Carmelo y Juan Arizón Portales Guzmán, mismos que estarían exceptuados en la Resolución 82 de 21 de septiembre de 2010; y, los memoriales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, pidiendo extensión de custodia policial sobre los lotes de terreno de su propiedad, motivo por el cual el Tribunal de garantías, en virtud a las referidas solicitudes emitió el Auto 228 de 27 de septiembre de 2011.

El Tribunal de garantías al respecto, obró conforme señala el art. 49 de la LTC, vigente al momento de la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, pues en virtud de la norma señalada tenía la facultad de resolver las incidencias en la ejecución de sus Resoluciones, habiendo obrado conforme a la norma y de acuerdo a las solicitudes planteadas, disponiendo en primer lugar que la Policía Nacional cumpla con su obligación de resguardo de los predios del parque industrial, así como dejar la vía expedita para que las personas que se crean afectadas con la ejecutoria del mandamiento de desapoderamiento hagan valer sus derechos. No habiendo obrado conforme a derecho con respecto a la delimitación del área al que supuestamente tendría derecho Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, señalando que correspondería los PI 49, PI 50, PI 53 y PI 52, puesto que esto implica un reconocimiento implícito del derecho propietario de esos terrenos, siendo la autoridad ordinaria quien debe definir esa situación, habiendo ocasionado muchos problemas dicha delimitación.

En consecuencia, ante la existencia de un interés superior con respecto a los bienes de carácter público, que tiene la Gobernación es necesario establecer que éstos tienen un fin específico, en el caso concreto, se trata del parque industrial que conforme ya se refirió, es una zona de uso exclusivo de la industria, y que tiene como objetivo favorecer todos los planes orientados al desarrollo industrial, así como la creación de áreas de uso público que beneficien no sólo al departamento sino al país, velando porque cada boliviano sea responsable de su cuidado y protección, teniéndose que al haberse ejercido medidas de hechos con relación a dichos predios, corresponde disponer la tutela provisional, puesto que tanto en la acción de amparo constitucional como en la Resolución del Tribunal de garantías se presentaron muchos inconvenientes con relación a la delimitación de los predios, hechos que ocasionan dificultades que necesariamente deben ser dilucidados ante la autoridad ordinaria, quien es la encargada de establecer el derecho propietario que aducen tener, motivo por el cual se abre esa vía idónea para todas las personas que se crean afectadas con la Resolución del Tribunal de garantías y se dilucide el derecho propietario.

Por los documentos presentados se evidencia que Helen Cuéllar Salas, acreditó su relación con los sucesos denunciados a través de la presente acción, en su calidad de abogada, aspecto que no fue desvirtuado por ninguna de las partes; asimismo, Josefina Ardaya Porcel y Gabriela Chávez Ardaya, quienes  acreditaron su domicilio en la calle Melchor Pinto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no teniendo ninguna de las tres personas mencionadas un terreno en los referidos predios, o interés directo en la tramitación de la presente causa, por lo que debe denegarse la tutela con relación a dichas codemandadas por carecer de legitimación pasiva.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela en forma parcial, no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º  CONFIRMAR en parte la Resolución 82 de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 707 vta. a 714 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, en consecuencia:

2º  CONCEDER en parte la tutela provisional por la totalidad de la superficie demandada por Roly Aguilera Gasser en su condición de Gobernador del departamento de Santa Cruz y se ordene la desocupación y entrega de los predios al accionante; y,

3º  DENEGAR la tutela solicitada con relación a las codemandadas Helen Cuéllar Salas, Josefina Ardaya Porcel y Gabriela Chávez Ardaya por carecer de legitimación pasiva.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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