SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.6. Hechos producidos después de la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Luego de la remisión al Tribunal Constitucional de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que Josué Ruiz Gutiérrez denunció delitos cometidos y actos ilegales en la ejecución del desalojo; Cleydi Evelin Roa Mercado, pidió tutela judicial efectiva bajo alternativa de denuncia ante el Ministerio Público, Roly Céspedes Ortiz, Erick, Roger Claure Amurrio igualmente denunciaron abusos y arbitrariedades en la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, asimismo Antonio Prado Pozo y Luis Alberto Arauz Cuellar, reclamaron restitución del inmueble y el repliegue de los policías; Jorge Javier Sosa Mano demandó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; todos en razón de haber adquirido lotes de terreno de Edil Carmelo y Juan Arizón Portales Guzmán, mismos que estarían exceptuados en la Resolución 82 de 21 de septiembre de 2010; y, los memoriales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, pidiendo extensión de custodia policial sobre los lotes de terreno de su propiedad, motivo por el cual el Tribunal de garantías, en virtud a las referidas solicitudes emitió el Auto 228 de 27 de septiembre de 2011.
El Tribunal de garantías al respecto, obró conforme señala el art. 49 de la LTC, vigente al momento de la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, pues en virtud de la norma señalada tenía la facultad de resolver las incidencias en la ejecución de sus Resoluciones, habiendo obrado conforme a la norma y de acuerdo a las solicitudes planteadas, disponiendo en primer lugar que la Policía Nacional cumpla con su obligación de resguardo de los predios del parque industrial, así como dejar la vía expedita para que las personas que se crean afectadas con la ejecutoria del mandamiento de desapoderamiento hagan valer sus derechos. No habiendo obrado conforme a derecho con respecto a la delimitación del área al que supuestamente tendría derecho Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, señalando que correspondería los PI 49, PI 50, PI 53 y PI 52, puesto que esto implica un reconocimiento implícito del derecho propietario de esos terrenos, siendo la autoridad ordinaria quien debe definir esa situación, habiendo ocasionado muchos problemas dicha delimitación.
En consecuencia, ante la existencia de un interés superior con respecto a los bienes de carácter público, que tiene la Gobernación es necesario establecer que éstos tienen un fin específico, en el caso concreto, se trata del parque industrial que conforme ya se refirió, es una zona de uso exclusivo de la industria, y que tiene como objetivo favorecer todos los planes orientados al desarrollo industrial, así como la creación de áreas de uso público que beneficien no sólo al departamento sino al país, velando porque cada boliviano sea responsable de su cuidado y protección, teniéndose que al haberse ejercido medidas de hechos con relación a dichos predios, corresponde disponer la tutela provisional, puesto que tanto en la acción de amparo constitucional como en la Resolución del Tribunal de garantías se presentaron muchos inconvenientes con relación a la delimitación de los predios, hechos que ocasionan dificultades que necesariamente deben ser dilucidados ante la autoridad ordinaria, quien es la encargada de establecer el derecho propietario que aducen tener, motivo por el cual se abre esa vía idónea para todas las personas que se crean afectadas con la Resolución del Tribunal de garantías y se dilucide el derecho propietario.
Por los documentos presentados se evidencia que Helen Cuéllar Salas, acreditó su relación con los sucesos denunciados a través de la presente acción, en su calidad de abogada, aspecto que no fue desvirtuado por ninguna de las partes; asimismo, Josefina Ardaya Porcel y Gabriela Chávez Ardaya, quienes acreditaron su domicilio en la calle Melchor Pinto de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no teniendo ninguna de las tres personas mencionadas un terreno en los referidos predios, o interés directo en la tramitación de la presente causa, por lo que debe denegarse la tutela con relación a dichas codemandadas por carecer de legitimación pasiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.21.
- II.22.
- II.23.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La carga probatoria debe ser cumplida por el accionante
- III.3. De las reglas de la legitimación pasiva y de la actividad probatoria de las personas no expresamente demandadas en vías de hecho
- la parte peticionante
- las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho,
- Fragmento 35
- III.4. De la normativa aplicable al caso
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Hechos producidos después de la remisión del expediente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional