SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2012

Fecha: 06-Sep-2012

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el representante legal del accionante, denuncia que más de quinientas personas armadas con palos y machetes avasallaron el parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, utilizando maquinaria pesada limpiaron el lugar construyendo calles y casas, hechos que irían contra su derecho a la propiedad privada, a la libertad de locomoción, a la “seguridad jurídica”, a la dignidad y a la “protección y defensa del aparato industrial”, no permitiendo el ingreso a ninguna persona ajena a ellos, a dichos predios puesto que en el lugar existen otros propietarios con sus derechos constituidos, solicitando que mediante esta acción tutelar se ordene la desocupación y entrega inmediata de los terrenos ocupados por los demandados.

De los antecedentes de la demanda, se tiene que el parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez” ubicado en la zona noroeste de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión superficial inicial de 962 ha, 75 áreas y 34 centiáreas, fuera del cuarto anillo de la circunvalación, está inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la partida 010073156 de 6 de julio de 1979, registrado a nombre del ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, conforme testimonio de escritura 066/79 de 18 de mayo de 1979.

Asimismo, el accionante, dentro de la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, precisó a los directos responsables de la lesión de sus derechos, señalando de forma expresa quiénes estaban asentados en el parque industrial; en virtud a lo cual, conforme los datos de la demanda e informes presentados, se notificaron a todas las personas identificadas como demandados que se encontrarían asentados en los predios del mencionado parque industrial, garantizando de esta forma el derecho a la defensa de los demandados, también se puso en conocimiento la tramitación de esta acción tutelar a los terceros interesados, como es el caso de CADEPIA, que también se vio afectada con los hechos denunciados; sin embargo, no se llegó a todos los involucrados tal cual se tiene por los diferentes apersonamientos tanto a este Tribunal como ante el Tribunal de garantías, por lo que tomando en cuenta el excesivo número de personas, la presente acción toma en cuenta a todas ellas.

Conforme el DS 21079 de 23 de septiembre de 1985, que dispuso la expropiación por necesidad pública del terreno del referido parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez” a favor de la Gobernación del departamento de Santa Cruz, para que sea utilizado para la industria, y por los informes de la policía con relación a cien, después doscientas, llegando hasta las quinientas personas que avasallaron los referidos terrenos, armados con palos y machetes, carga probatoria cumplida por el accionante, puesto que se demostró de manera objetiva la existencia de actos y medidas asumidas de hecho, por parte de un grupo numeroso de personas que procedieron de forma violenta a ocupar los predios del parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez”, el que está destinado a la actividad industrial y no así a la construcción de viviendas, impidiendo el ingreso a todo aquel que no comparta sus intereses.

Froilán Flavio Portales Guzmán en representación legal de Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, interpusieron una demanda civil de acción negatoria, mejor derecho propietario, cancelación de partida en DD.RR. del contrario y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesto contra la entonces Prefectura del departamento de Santa Cruz, el cual está radicado en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del ahora departamento de Santa Cruz, el 4 de marzo de 2010, habiéndose interpuesto la presente acción de amparo constitucional el 12 de febrero del mismo año, es decir, que el proceso civil, recién fue presentado denotándose cierta intencionalidad de parte de Froilán Flavio Portales Guzmán por sus representados de crear ciertos hechos controvertidos para evitar que la Gobernación sea tutelada en virtud a la vulneración de sus derechos por las medidas de hecho tomadas en su contra.