SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2012

Fecha: 06-Sep-2012

concedió

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 82 de 21 septiembre de 2010, cursante de fs. 707 vta. a 714 vta., concedió la tutela constitucional de la acción de amparo constitucional, disponiéndose “la inmediata desocupación de los terrenos ocupados arbitrariamente por los demandados y otras personas que se encuentren en dichos terrenos indicados en la demanda de amparo constitucional, debiendo librarse mandamiento de desapoderamiento, a ejecutarse por el oficial de diligencia, con el auxilio de la fuerza pública, y sea contra cualquier persona que se encuentre ocupándo los terrenos de propiedad del accionante, exceptuando los terrenos de propiedad de los ciudadanos Edil Carmelo y Juan Arizon Portales Guzmán, con una superficie de 68 Has 9.785.50 Mts, inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 7.01.2.01.00001989, los cuales deberán ir a la vía ordinaria para establecer su derecho propietario” (sic); por otra parte denegó la tutela del presente “recurso” contra las “demandadas Helen Cuellar Salas, por no haberse acreditado su participación dentro de los hechos como también se deniega en contra de Josefina Ardaya Porcel y Gabriela Chávez Ardaya, por haber acreditado su domicilio en otro lugar. La Autoridad Policial debera garantizar la efectividad del desapoderamiento por veinte (20) días evitando que los avasalladores no vuelvan a ocupar el terreno” (sic); con los siguientes fundamentos: i) Para que la vía de la acción de amparo constitucional se active, deben cumplirse dos presupuestos: primero, que se demuestre el derecho de propiedad del accionante, en el caso de autos, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz es propietario de los terrenos ubicados en el parque industrial “Ramón Darío Gutiérrez” con una extensión de 962 ha, 75 áreas y 34 centiáreas, ubicadas fuera del cuarto anillo de la circunvalación, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.0000538 de 6 de julio de 1979; y, segundo, los hechos delictivos de 16 de octubre de 2010, según el informe de investigación que señalaba que las personas demandadas son extremadamente peligrosas y utilizaban petardos de dinamita para reunir la mayor cantidad de personas y agredir físicamente con armas contundentes a cualquier persona que no esté ligada al interés de ellos como a policías y funcionarios de la “Prefectura” al extremo de arrojar piedras a los automóviles, señalando que antes de los hechos no tenían ninguna posesión los avasalladores, estando esa zona destinada para la reubicación de la laguna de regulación del “Drenaje Pluvial del Canal de Cotoca”; ii) Los avasalladores procedieron a la intimidación física, amenazas y acciones violentas contra los policías, funcionarios de la “Prefectura” y los industriales del lugar; iii) Que Edil Carmelo Portales Guzmán y Juan Arizon Portales Guzmán, representados por Froilán Flavio Portales Guzmán, han demostrado su derecho propietario sobre 68 ha, inscrito en DD.RR. bajo la matricula 7.01.2.01.00001989 de 23 de mayo de 1994, adquirido de Carmelo Portales Vaca quien a su vez lo obtuvo de Román Salazar Mendoza mediante minuta de 17 de mayo de 1980, derecho propietario que se encuentra en discusión por lo que no corresponde a ese Tribunal acreditar o demostrar que esas tierras se encuentren fuera o dentro del parque industrial, evidenciándose que varias personas han comprado diferentes superficies de terreno a los prenombrados, debiendo respetarse el mismo; y, iv) Que el derecho a la propiedad privada está establecido en el art. 105 del Código Civil (CC), habiéndose evidenciado que se vulneró este derecho, no habiendo demostrado los demandados que hayan tenido una posesión pacífica, libre y continuada sobre los terrenos en cuestión.