SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012

Fecha: 19-Sep-2012

1)

Isacio Suárez Chávez, Alcides Cuellar Gamarra y Oscar Rómulo Ruiz Dorado, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por memorial de fs. 38 a 41 vta. presentaron su informe escrito, cuyos aspectos relevantes, son los siguientes: 1) Es cierto que la excepción de prescripción fue planteada en dos oportunidades; sin embargo, la primera vez no se presentó conforme al art. 507 del CPC, sino que fue presentada como medida preparatoria de demanda, por tal razón fue rechazada por la autoridad judicial; 2) El derecho de crédito de la parte demandante en el proceso ejecutivo, surge merced al contrato de pago de crédito con subrogación convencional de 26 de junio de 2000, por el cual José Humberto Zamora Saavedra se subroga los derechos de acreencia de la empresa de SERVICIO AEREO EJECUTIVO S.R.L. (SAE-S.R.L.), representada entonces por Jorge Córdova Serrudo que debía ser satisfecha por AEROSUR S.A., conforme a una conciliación de cuentas, acordada entre ambas empresas el 15 de julio de 1998; 3) La obligación contraída entre SAE-S.R.L. y AEROSUR S.A. resultaría del arrendamiento de bienes, “conclusión arribada a lo expresado en el documento conciliatorio de deudas, las afirmaciones hechas por el demandado (fs. 80 vta. entre otras actuaciones), la falta de negativa al respecto por parte del demandante -quien desde su primera contestación a lo pretendido por el contrario, no ha rechazado que la deuda tenga ese origen-…” (sic); 4) Conforme al art. 1509 del CC, la prescripción es bienal cuando se trata de deudas procedentes de cánones de arrendamiento y al haber determinado dicho extremo en el caso, les correspondía establecer únicamente si el plazo había vencido, considerando que el contrato de pago de crédito con subrogación convencional fue firmado el 26 de junio de 2000, a partir de cuyo momento José Humberto Zamora Saavedra tenía hasta el 26 de junio de 2002, para iniciar acciones conducentes a la satisfacción de su crédito y conforme a la medida preparatoria de requerimiento de pago y declaratoria de mora de 25 de octubre de 2003, con la que se notificó al demandado el 3 de enero de 2004, habiendo transcurrido un año y varios meses después de haber vencido el lapso en que podía ejercer sus derechos; 5) Con relación al momento en que se interpuso la prescripción, corresponde la aplicación del art. 1497 del CC, que permite que tal excepción pueda ser interpuesta aún en ejecución de Sentencia, con la sola condición de que la misma se encuentre debidamente respaldada y acreditada mediante documentos fehacientes, siendo aplicable dicho precepto normativo cuando la prescripción es sobreviniente a la oportunidad que prevé el art. 507 del CPC, advirtiendo que lo concluido por el inferior en grado, es contrario al ordenamiento jurídico y vulnera el art. 1495 del CC; y, 6) En el proceso se presentó la excepción de prescripción sólo una vez; puesto que la primera, fue planteada cuando estaba en proceso la medida preparatoria de requerimiento de mora, aspecto inadmisible por la naturaleza de tal demanda; en consecuencia, no podía ser considerado en esa etapa procesal.

Isacio Suárez Chávez, Alcides Cuellar Gamarra y Oscar Rómulo Ruiz Dorado, conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, por memorial de fs. 199 a 203 presentaron su informe escrito, cuyos aspectos relevantes, son los siguientes: 1) La Sentencia de 10 de noviembre de 2010, pronunciada por el tribunal de garantías que conoció el anterior amparo constitucional, se encuentra fundamentado, dilucidando los argumentos que posibilitan desestimar la postulación jurídica del accionante y pese a que dicha decisión no ha sido revisada por el Tribunal Constitucional, la apoderada del accionante con los mismos fundamentos reitera la acción tutelar, lo que torna inviable su consideración; 2) El derecho de crédito de la parte demandante en el proceso ejecutivo, surge merced al contrato de pago de crédito con subrogación convencional de 26 de junio de 2000, por el cual José Humberto Zamora Saavedra se subroga los derechos de acreencia de la empresa SAE-S.R.L., representada entonces por Jorge Córdova Serrudo que debía ser satisfecha por AEROSUR S.A., conforme a una conciliación de cuentas, acordada entre ambas empresas el 15 de julio de 1998; 3) La obligación contraída entre SAE-S.R.L. y AEROSUR S.A. resulta del arrendamiento de bienes, “conclusión arribada a lo expresado en el documento conciliatorio de deudas, las afirmaciones hechas por el demandado (fs. 80 vta. entre otras actuaciones), la falta de negativa al respecto por parte del demandante -quien desde su primera contestación a lo pretendido por el contrario, no ha rechazado que la deuda tenga ese origen-…” (sic); 4) De conformidad a lo dispuesto por el art. 1509 del CC, la prescripción es bienal cuando se trata de deudas procedentes de cánones de arrendamiento y al haberse determinado dicho extremo en el caso, les correspondía establecer únicamente si el plazo había vencido, considerando que el contrato de pago de crédito con subrogación convencional fue firmado el 26 de junio de 2000, a partir de cuyo momento José Humberto Zamora Saavedra tenía hasta el 26 de junio de 2002, para iniciar acciones conducentes a la satisfacción de su crédito y conforme a la medida preparatoria de requerimiento de pago y declaratoria de mora de 25 de octubre de 2003, con la que se notificó al demandado el 3 de enero de 2004, transcurrieron un año y varios meses después de haber vencido el lapso en que podía ejercer sus derechos; 5) Con relación al momento en que se interpuso la prescripción, corresponde la aplicación del art. 1497 del CC, que permite que tal excepción pueda ser interpuesta inclusive en ejecución de Sentencia, con la sola condición de encontrarse respaldada por documentos preconstituidos, lo que no significa que su sola presentación ponga fin a la causa, pues de no estar demostrado deberá ser declarada improbada; 6) Es indudable la ausencia de concordancia entre el art. 1497 del CC y las disposiciones del procedimiento civil, sumado al hecho de que la prescripción interrumpida por la demanda, nunca puede resultar excepción sobreviniente; 7) Sostener que de manera exclusiva el art. 1497 del CC es sólo aplicable cuando la prescripción es sobreviniente a la oportunidad que prevé el art. 507 del CPC, conforme lo expresó el juez inferior, constituye una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, pues viola el art. 1495 del CC, al restringir un derecho plenamente reconocido por las normas sustantivas; y, 8) En la sustanciación del proceso ejecutivo se presentó la excepción de prescripción por una sola vez, puesto que la primera oportunidad en que se lo planteó, fue cuando estaba en curso la medida preparatoria de requerimiento de mora, por tal razón el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial rechazó el escrito opuesto por AEROSUR S.A.

Por lo desarrollado, se concluye: 1) Los principios procesales no actúan de manera aislada, sino que entre ellos existe una estrecha vinculación, así por ejemplo, junto al principio de impugnación está el de preclusión procesal, que obliga a las partes a hacer uso oportuno de dicho derecho, pero dentro del plazo previsto por ley, bajo alternativa de extinguirse dicha facultad; y, ambos guardan relación con el principio dispositivo, que indica que su ejercicio y extinción depende de la voluntad de las partes; y, 2) Para el libre y eficaz ejercicio de los derechos, las partes en materia civil no sólo cuentan con las normas legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino que también tienen a su lado los principios procesales, que junto a la norma adjetiva, buscan la materialización del derecho sustantivo o material invocado por ellas, que obliga a los juzgadores a buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal; y, al interpretar la ley procesal “…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal” (art. 91 del CPC).

La relación efectuada por los miembros del Tribunal de apelación -hoy demandados-, para concluir que el título base de ejecución consiste una obligación que se origina en el arrendamiento de bienes, vulnera el derecho al debido proceso de la parte accionante, por las siguientes razones: 1) En primer lugar, en la relación efectuada, no se advierte una aplicación objetiva del principio de verdad material; toda vez que, llegan a tal conclusión en base a afirmaciones efectuadas por el demandado, así como lo expresado en un anterior Auto de Vista -respecto de la cual no se habría pedido su enmienda-; 2) Establecer que el título ejecutivo lo constituye una deuda por concepto de arrendamiento, constituye un entendimiento ultra petita, por cuanto el análisis y valoración del título ejecutivo, ya fue efectuado con anterioridad por los miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2008, quienes concluyeron que el título base del proceso ejecutivo, tiene suficiente fuerza ejecutiva, contiene una deuda líquida, exigible, sumado al hecho de estar reconocido en sus firmas y rúbricas y haber cumplido con la intimación de mora conforme al art. 340 del CC, subsumiendo el título al art. 487 núm. 2) y 3) del CPC; y, 3) Tanto el documento de subrogación de crédito de 26 de junio de 2000, por el que la empresa SAE-S.R.L. subroga a favor de José Humberto Zamora Saavedra la totalidad de sus derechos de crédito sobre AEROSUR S.A., así como el documento de conciliación de cuentas suscrito entre SAE-S.R.L. y AEROSUR S.A. de 15 de julio de 1998, no exteriorizan en lo mínimo que la deuda existente, tenga su origen en el incumplimiento de pago por arrendamiento.

Consiguientemente, las autoridades demandadas no tenían facultad para cambiar el contexto del proceso ejecutivo, que ya se encontraba definido, máxime si la conclusión arribada -que el origen de la deuda estaría en el arrendamiento de bienes que SAE-S.R.L. hubiese efectuado a favor de AEROSUR S.A.-, está sustentada sólo en afirmaciones, que no guardan armonía con la objetividad del título ejecutivo, pues de su análisis, se advierten varios ítems, como por ej. servicios básicos de hangar, pago de intereses por préstamo, cargos por aterrizaje, desembolsos por pasaje de particulares, y otros, ahora si bien uno de ellos hace referencia al “Pago alquiler de abril /94 LET CP 2252”, no resulta ser el único; en consecuencia, no se puede sostener que la deuda que originó el proceso ejecutivo, tenga su origen en el incumplimiento de pago de arrendamiento de inmuebles.

En segundo lugar, respecto al análisis efectuado sobre la excepción de prescripción bienal interpuesta por el ejecutado -que fue declarada probada-. Realizando una abstracción del fundamento efectuado sobre el transcurso del tiempo y la interrupción de la prescripción por no ser objeto del amparo constitucional, las autoridades demandadas declararon probada la excepción de prescripción bienal, con base en el argumento contenido en el art. 1509 del CC, concluyendo que los cánones impagos por concepto de arrendamiento, prescriben en dos años y que por consiguiente, sería de plena aplicación el art. 1497 del CC, al no existir óbice, para rechazar la consideración de la excepción de prescripción en ejecución de fallos dentro un proceso ejecutivo.

Sobre este segundo aspecto -identificado como hecho lesivo-, corresponde realizar el siguiente análisis: Es evidente que el art. 1497 del CC refiere que, la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado del proceso, aún en ejecución de Sentencia; sin embargo, considerando la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo, que tiene la calidad de ser un proceso especial, con un trámite revestido de celeridad, con plazos breves, pues no se discuten derechos, sino sólo se exige el cumplimiento de un derecho, que ya se encuentra reconocido en un documento -título ejecutivo-; consiguientemente, tiene un trato diferente al de los procesos de conocimiento.

Bajo esa particularidad el legislador de forma clara, ha establecido en el art. 509 del CPC, que todas las excepciones enunciadas en el art. 507 del mismo cuerpo procesal, deben ser opuestas todas juntas -o las que se considere pertinentes- en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la citación con la demanda y el Auto de intimación de pago, siendo la propia ley que establece cual es el modo y el plazo para oponer las excepciones en general y la de prescripción en particular, normativa de especial aplicación en los procesos de ejecución, por impero del art. 90.I del CPC.

En la problemática expuesta, en el mejor de los casos, podría operar la aplicación del art. 1497 del CC, dentro del proceso ejecutivo; sin embargo, conforme se manifestó en los Fundamentos Jurídicos, este aspecto se encuentra supeditado a la parte in fine de dicha norma: “…si esta probada”. En el caso el ejecutado tuvo que haber acreditado con medios de prueba objetivos, la existencia de una causal sobreviniente a la ejecución de Sentencia, que viabilice la excepción de prescripción bienal, aspecto que no ha ocurrido en el caso, por cuanto del fundamento que se realiza y la relación expuesta en la Resolución impugnada, se refieren a aspectos de hecho anteriores al inicio de la demanda; en consecuencia, sobre dicho medio de defensa, se tiene que ha operado la preclusión de tal posibilidad, conforme a los principios del proceso civil.

En consecuencia, los conjueces -hoy demandados-, al haber emitido el Auto de Vista 28/2010, declarando probada la excepción de prescripción bienal opuesta por el ejecutado, han aplicado erróneamente los arts. 1497 del CC y 344 del CPC, pues si bien resulta factible oponer tal excepción en ejecución de sentencia; empero, los hechos y actos jurídicos deben ser posteriores a la sentencia y su ejecutoria, apartando el fallo emitido de un marco de razonabilidad y equidad, al no haber aplicado la norma conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Por otro lado, este Tribunal no coincide con el criterio asumido por los demandados, al sostener la ausencia de concordancia entre el art. 1497 del CC y las normas procesales en análisis y que sobre el particular se deba acudir a la interpretación del “art. 228 de la CPE abrg.”, para luego sostener que las normas constitucionales se aplican con prioridad a las sustantivas y éstas últimas con prioridad a las procesales. Sobre el particular, si bien no se desconoce el principio de jerarquía normativa, empero, debe considerarse que en nuestra economía jurídica frente a la vigencia del nuevo Estado Constitucional Plurinacional desde febrero de 2009, las normas infra constitucionales sean especiales o generales, deben ser interpretadas desde y conforme los preceptos de la Constitución Política del Estado.

Dentro del contexto establecido, se tiene que se ha conculcado el derecho al debido proceso, con relación al principio de la “seguridad jurídica”, que asiste al accionante, por cuanto, en el caso no se ha realizado una adecuada relación de antecedentes que originaron el proceso ejecutivo, así como un incorrecto análisis sobre la procedencia de la excepción de prescripción en ejecución de fallos dentro de un proceso ejecutivo.

  REVOCAR la Resolución 22/2010 de 10 de noviembre, de fs. 47 a 50 del Exp. 2011-23072-47-AAC y la Resolución 29/2011 de 24 de febrero, de fs. 215 a 217 vta. del Exp. 2011-23404-47-AAC, pronunciadas por la Sala Penal Primera y la Sala Social Administrativa respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.