SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012
Fecha: 19-Sep-2012
III.3. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos
Parafraseando al conocido tratadista Carnellutti, procesalista por excelencia, dicho autor en sus diversos estudios ha establecido la existencia de tres tipos fundamentales de procesos que son: el proceso de conocimiento, de ejecución y cautelar o precautoria. El primero se produce cuando el acreedor a quien se le niega su crédito pide al juez la declaración de su existencia; el segundo cuando el acreedor reconocido a quien no se le paga pide la satisfacción de su crédito -siguiendo el proceso ejecutivo- y el tercero cuando por temor a la desaparición de los bienes mientras dure y concluya la sustanciación del proceso, pide el secuestro.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, regula el segundo de los procesos estudiados por el citado tratadista, estableciendo la forma de proceder, ante el incumplimiento de una obligación contenida en un título con fuerza de ejecución. Es así que, los procesos ejecutivos se caracterizan porque no declaran la existencia de derechos, sino tienen por único objeto el cumplimiento coercitivo de una obligación incumplida, dicho en otros términos el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación, por cuanto ya existe el reconocimiento del crédito en un titulo convencional suscrito entre el acreedor y el deudor, por cuya razón procede a sola presentación del referido título en el que, consta la obligación de dar una suma líquida y exigible. Por regla general no hay plazo de prueba, no existe contención ni controversia, el órgano jurisdiccional sólo ordena en sentencia el cumplimiento de una obligación insatisfecha.
El autor boliviano y ex Ministro de la entonces Corte Suprema de Justicia, Gonzalo Castellanos Trigo, manifestó lo siguiente, en cuanto al proceso ejecutivo, su naturaleza jurídica y sus presupuestos: “…Como señala el profesor Azula Camacho, el proceso ejecutivo es el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia declarativa de condena que persigue su cancelación o pago total. El profesor Lino Enrique Palacio, denomina 'juicio ejecutivo' al proceso especial sumario (en sentido estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad (…) El proceso ejecutivo, no obstante que aparece normado en el ordenamiento procesal, no constituye, a criterio de Palacio, una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución, ya que él tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo, razón por la cual, se trata de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado… Conforme al pensamiento de los profesores Reus, Azula, Pallares, los presupuestos del proceso ejecutivo son los siguientes: 1. La necesaria existencia de un título ejecutivo.- Esto responde al aforismo romano 'nulla executio sine', el cual significa que no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento pueda exigirse por esa vía. 2. La existencia del acreedor.- Este presupuesto responde a que en todo proceso ejecutivo debe existir un acreedor o titular de la obligación, cuya calidad debe estar plenamente demostrada conforme al título ejecutivo. 3. La existencia del deudor.- Este presupuesto responde igualmente a que en todo proceso ejecutivo debe existir necesariamente un deudor u obligado a pagar o responder por la obligación que se exige en la vía ejecutiva. 4. Existencia de un órgano judicial competente.- Para que exista un proceso válido necesariamente debe haber dos partes: el ejecutante o acreedor, el ejecutado o deudor; y, finalmente, un juez que sea competente para conocer y resolver el conflicto”.
La Jurisprudencia sentada por el anterior Tribunal Constitucional, en su SC 0599/2011-R de 3 de mayo, la misma que no es contraria al nuevo orden constitucional ni a la esencia del proceso ejecutivo en particular, expresó que: “…el proceso ejecutivo es aquella acción establecida en el art. 486 del CPC, que tiene por objeto el cobro de una suma de dinero o el cumplimiento de una obligación exigible, en mérito a un título que tuviera fuerza de ejecución”.
De lo anterior podemos extraer que, el proceso ejecutivo, se activa única y exclusivamente con la acreditación de alguno de los títulos ejecutivos previstos en el art. 487 del CPC; toda vez que, tanto el acreedor como el deudor, están compelidos a observar y respetar lo acordado, máxime si se considera que, una característica del cumplimiento de la obligación en los procesos ejecutivos, es la de ser una obligación de tracto sucesivo, que se cumple con el transcurso del tiempo, estando las partes -deudor y acreedor-, sujetos a las resultas que pueda ocasionar su inobservancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- acumulado
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre la “seguridad jurídica”
- III.2.2. Del derecho al debido proceso
- III.3. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos
- Fragmento 20
- III.4. De los títulos admisibles en el proceso ejecutivo
- III.5. El proceso civil y algunos de sus principios
- Principio de inmediación
- Principio de preclusión procesal
- Principio de impugnación.-
- En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones
- “Las excepciones indicadas en el Artículo 507 deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos correspondientes, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago.”
- III.7. De la identidad de sujetos, objeto y causa
- III.8. Sobre la cosa juzgada constitucional
- III.9. Análisis del caso concreto
- III.9.2. Respecto a si el Auto de Vista 28/2010 de 10 de julio, vulneró el derecho al debido proceso (Exp. 2011-23404-47-AAC)
- denegado
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