SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012

Fecha: 19-Sep-2012

improcedente”

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2010 de 10 de noviembre, cursante de fs. 47 a 50, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, denegando la tutela demandada, con los siguientes fundamentos: a) Sobre el derecho a la “seguridad jurídica”, el Tribunal Constitucional en varios fallos constitucionales ha manifestado que no constituye un derecho, sino que al tenor del art. 178 de la CPE se configura en un principio que sustenta la facultad de administrar justicia, no siendo objeto de tutela vía amparo constitucional; sin embargo, merecerá consideración de manera conjunta cuando se acredite la vulneración de algún otro derecho, por lo que se inhiben de pronunciarse al respecto; b) Con relación al acceso a la justicia enunciado como vulnerado, no constituye un derecho sino un valor, sumado al hecho de no estar previsto en el art. 8.II de la CPE como afirma el accionante, sino que se encuentra protegido por los arts. 178 y 180 de la CPE y al constituirse en un principio, tampoco halla tutela vía amparo constitucional; c) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, conforme a la Jurisprudencia Constitucional, tiene un elemento formal y otro material. Formal cuando estamos frente al ritual establecido dentro de las normas procesales; es decir, que el debido proceso se convierte en un indebido proceso, en el caso el accionante no ha identificado cual ha sido la regla o ritual procesal transgredido, no ha señalado cual sería la violación incurrida por las autoridades demandadas y que la acción de amparo constitucional no debió limitarse a denunciar la vulneración de las reglas del debido proceso, sino mas bien a las contenidas en el art. 115.I de la CPE, o sea que se debió recurrir por violación a la tutela judicial efectiva; y, d) Al no haber demostrado el accionante que el Auto de Vista 28/2010, hubiese transgredido normas constitucionales, corresponde el rechazo de la acción tutelar planteada.