SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012
Fecha: 19-Sep-2012
improcedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2010 de 10 de noviembre, cursante de fs. 47 a 50, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, denegando la tutela demandada, con los siguientes fundamentos: a) Sobre el derecho a la “seguridad jurídica”, el Tribunal Constitucional en varios fallos constitucionales ha manifestado que no constituye un derecho, sino que al tenor del art. 178 de la CPE se configura en un principio que sustenta la facultad de administrar justicia, no siendo objeto de tutela vía amparo constitucional; sin embargo, merecerá consideración de manera conjunta cuando se acredite la vulneración de algún otro derecho, por lo que se inhiben de pronunciarse al respecto; b) Con relación al acceso a la justicia enunciado como vulnerado, no constituye un derecho sino un valor, sumado al hecho de no estar previsto en el art. 8.II de la CPE como afirma el accionante, sino que se encuentra protegido por los arts. 178 y 180 de la CPE y al constituirse en un principio, tampoco halla tutela vía amparo constitucional; c) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, conforme a la Jurisprudencia Constitucional, tiene un elemento formal y otro material. Formal cuando estamos frente al ritual establecido dentro de las normas procesales; es decir, que el debido proceso se convierte en un indebido proceso, en el caso el accionante no ha identificado cual ha sido la regla o ritual procesal transgredido, no ha señalado cual sería la violación incurrida por las autoridades demandadas y que la acción de amparo constitucional no debió limitarse a denunciar la vulneración de las reglas del debido proceso, sino mas bien a las contenidas en el art. 115.I de la CPE, o sea que se debió recurrir por violación a la tutela judicial efectiva; y, d) Al no haber demostrado el accionante que el Auto de Vista 28/2010, hubiese transgredido normas constitucionales, corresponde el rechazo de la acción tutelar planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- acumulado
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre la “seguridad jurídica”
- III.2.2. Del derecho al debido proceso
- III.3. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos
- Fragmento 20
- III.4. De los títulos admisibles en el proceso ejecutivo
- III.5. El proceso civil y algunos de sus principios
- Principio de inmediación
- Principio de preclusión procesal
- Principio de impugnación.-
- En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones
- “Las excepciones indicadas en el Artículo 507 deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos correspondientes, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago.”
- III.7. De la identidad de sujetos, objeto y causa
- III.8. Sobre la cosa juzgada constitucional
- III.9. Análisis del caso concreto
- III.9.2. Respecto a si el Auto de Vista 28/2010 de 10 de julio, vulneró el derecho al debido proceso (Exp. 2011-23404-47-AAC)
- denegado
- 2