SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012

Fecha: 19-Sep-2012

i)

Fátima Carmen Ruth Madariaga, en representación de Humberto Antonio Roca Leigue -tercero interesado-, en mérito al testimonio de poder 0748/2010 de 10 de noviembre, se apersonó a la audiencia de consideración de amparo constitucional, exponiendo los siguientes argumentos: i) A lo largo de toda la intervención de la accionante, no se ha hecho mención a ninguna disposición legal que impida la aplicación del art. 1497 del CC a los procesos ejecutivos; ii) El Auto de Vista de 20 de junio de 2008, que revocó la Sentencia de primer grado y declaró probada la demanda, estableció que la supuesta obligación perseguida era emergente del alquiler de un avión, revocatoria que no fue observada por el ejecutante, quedando establecido que, lo que pretende cobrar el ejecutante son alquileres de un avión, obligación que conforme al art. 509. I del CC prescribe en dos años; iii) Con relación a que con anterioridad se habría interpuesto una excepción de prescripción la misma fue rechazada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial y no se resolvió el fondo, debido a que no era el momento procesal pertinente; y, iv) No existe norma alguna que rechace la aplicación del art. 1497 del CC a los procesos ejecutivos; consiguientemente, la actuación de los conjueces es plenamente legal, no habiéndose vulnerado ningún derecho de la parte accionante. Fundamentos por los cuales solicita se deniegue la tutela demandada.

David Añez Ali, en representación de AEROSUR S.A. -tercero interesado-, en mérito al Testimonio de Poder 132/2011 de 22 de febrero, se apersonó a la audiencia de de consideración de amparo constitucional, exponiendo los siguientes argumentos: i) La Sala Penal Primera ya conoció una anterior acción de amparo, que contó con los mismos fundamentos y se pronunció sobre el fondo de sus aspectos y referente a los supuestos derechos vulnerados, al señalar: “en consecuencia este tribunal no ha encontrado en la formulación del recurso que el accionante hubiese identificado a través de la dictación de la resolución del Auto del 10 de julio de 2010 se hubiese ocasionado la transgresión de una norma constitucional” en igual forma en su parte resolutiva estableció: “se declara improcedente la acción de amparo denegando la tutela demandada” (sic); ii) Al haberse denegado la tutela ya existe pronunciamiento sobre el fondo, existiendo identidad de sujeto objeto y causa entre la anterior demanda y esta nueva acción; iii) La fundamentación contenida en el Auto de Vista de 20 de junio de 2008, al sostener “con relación al auto complementario aclarativo de fs. 746 cabe señalar que la suma reclamada por el demandante emerge del alquiler de un avión”, no fue impugnado por el accionante, habiendo transcurrido más de tres años; y, iv) La pretensión de la parte accionante, es buscar que el Tribunal de garantías se convierta en una instancia de casación que revise las pretendidas pruebas y al haber ya transcurrido tanto tiempo, lo resuelto en el Auto de Vista de 20 de junio de 2008, ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material, siendo una verdad que la deuda emerge del alquiler de aviones. Fundamentos sobre los cuales solicita se declare la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela, con la condena al pago de daños, perjuicios y costas procesales.

En el Exp. 2011-23072-47-AAC, la accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron los derechos de su representado al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y al acceso a la justicia, fundamentando los siguientes aspectos lesivos: i) El Auto de Vista 28/2010, ingresó en un error de fondo, al establecer que la obligación que dio origen al proceso ejecutivo, tendría su origen en una deuda por arrendamiento, cuando en realidad el documento base de ejecución lo constituye un documento mercantil de conciliación de cuentas suscrito entre AEROSUR S.A. y SAE-S.R.L. el 15 de julio de 1998; y, ii) Las autoridades demandadas, a tiempo de declarar probada la excepción de prescripción bienal opuesta por el demandado, amparándose en la previsión del art. 1497 del CC, desconocieron el mandato legal contenido en el art. 509.I del CPC; toda vez que, al tratarse de procesos ejecutivos y siendo su estado el de ejecución de fallos, no admite la excepción de prescripción en ejecución de Sentencia.