SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012
Fecha: 19-Sep-2012
a)
La accionante por su representado, por intermedio de su abogado agregó los siguientes argumentos: a) El proceso ejecutivo seguido por José Humberto Zamora Saavedra contra AEROSUR S. A., concluyó en todas sus etapas, condenándose al pago de $us1 508 044,42.- obligación que se venia realizando parcialmente, sin completarse; b) En ejecución de sentencia al amparo del art. 1497 del CC, la empresa ejecutada formuló nuevamente la excepción de prescripción, siendo declarada probada por los conjueces hoy demandados por Auto de Vista 28/2010, decisión que no se ajusta a la estructura sistemática del Código de Procedimiento Civil; c) La excepción de prescripción deducida, no cumple con lo previsto por los arts. 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto no fue planteada dentro de los cinco días de notificado con la demanda, sino por el contrario contra toda normativa que rige a los procesos ejecutivos, fue interpuesto en ejecución de Sentencia, mecanismo prescriptivo que sólo corresponde ser aplicado a los procesos de conocimiento; d) Las autoridades demandadas, han confundido el título ejecutivo de la demanda; toda vez que, el proceso ejecutivo no tuvo como base un contrato de alquiler o arrendamiento, sino fue emergente de una conciliación de cuentas; e) El Auto de Vista 28/2010, no cumple con el plazo previsto por el art. 245 del CPC, puesto que fue dictado en un tiempo de más de seis meses, estando dicha resolución fuera de plazo, siendo aplicable la ultima parte del art. 208 del CPC; f) Todo trámite judicial o administrativo debe seguir la ruta que le marca el procedimiento, en el caso se ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no haberse observado la estructura del proceso ejecutivo; y, g) El Auto de Vista que declaró probada la prescripción de la obligación, emergente de un contrato de alquiler inexistente, representa la negativa de un acceso irrestricto a la justicia, porque de un “plumazo” (sic) se ha suspendido el esfuerzo de todo un proceso ejecutivo que duró cinco años.
La accionante por su representado, por intermedio de su abogado agregó los siguientes argumentos: a) La línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional, otorga amplias facultades para intentar una nueva acción de amparo constitucional, cuando la primera no ha sido resuelta en el fondo, lo que hace desaparecer la identidad de sujeto, objeto y causa, es así que las autoridades que conocieron el anterior amparo, han expuesto: “…este tribunal sin entrar a considerar las cuestiones que han sido debatidas en el proceso ejecutivo, considera que corresponde a los tribunales ordinarios y no al constitucional la interpretación de las normas y su aplicación a determinados proceso”, por lo que rechazaron el recurso declarándolo “improcedente”; b) El proceso ejecutivo sustanciado por su representado contra AEROSUR S.A., tiene como origen un documento de conciliación de cuentas, mas no una deuda por arrendamiento, como han concluido las autoridades demandadas, quienes a sola afirmación de la parte demandada, habrían arribado a tal conclusión; c) Si se analiza el título ejecutivo, los items por los que AEROSUR S.A. adeuda a SAE-S.R.L., no son de arrendamiento, por ejemplo: servicios básicos de hangar, aportes y acciones telefónicas, devolución de cargos efectivos de tarjeta de crédito, pago de intereses por préstamo; sin embargo, para las autoridades demandadas si constituirían una deuda por arrendamiento; d) La parte demandada, en ejecución de sentencia al amparo del art. 1497 del CC, formuló excepción de prescripción, que fue declarada probada por los conjueces demandados por Auto de Vista 28/2010, quienes alegan que existe un vacio, un choque entre el Codigo Civil y el Codigo de Procedimiento Civil, y que al haber esta contraposición debería mantenerse la postura de la norma sustantiva estableciendo la procedencia de dicha excepción en ejecución de fallos dentro un proceso ejecutivo; e) El proceso ejecutivo fue formalizado en base al documento mercantil de conciliación de saldos, jamás se habló de que era producto de un arrendamiento, habiendo las autoridades demandadas confundido el título ejecutivo y tras citarse a la empresa ejecutada, la misma opuso excepciones de incompetencia, falta de personería en el demandante y falta de fuerza ejecutiva, mas no la excepción de prescripción, consintiendo la existencia de una deuda vigente; f) El proceso ejecutivo que cuenta con calidad de cosa juzgada formal, al no admitir recurso de casación, se inició demanda de ordinarización por la empresa demandada AEROSUR S.A., pero ni en esa demanda se mencionó nada sobre la prescripción, proceso ordinario que a la fecha no cuenta con cosa juzgada, pero que no guarda relación con lo resuelto mediante Auto de Vista 28/2010; y, g) El Tribunal de apelación, fundamenta la procedencia de la excepción de prescripción, sobre la base del art. 344 del CPC, o sea de manera sobreviniente, dicho en otros términos la prescripción tendría que haber operado a partir de la demanda, señalando que no corresponde admitir la demanda no dictar Auto de intimación de pago, contradiciéndose por cuanto dicha excepción ya no tendría el carácter de sobreviniente.
Corresponde en primer lugar analizar, la conclusión efectuada por las autoridades demandadas sobre el título ejecutivo, fundamentando los siguientes extremos: a) El derecho de acreencia del ejecutante surge de un contrato de pago de crédito con subrogación convencional, por el que José Humberto Zamora Saavedra se subrogó los derechos de SAE-S.R.L. que debía ser satisfecha por AEROSUR S.A., deuda que ascendía a la suma de $us1 573 018,67.-; y b) “Es necesario subrayar que esa obligación se originaria en el arrendamiento de bienes que habría realizado S.A.E.-S.R.L. a favor de AEROSUR S.A. Esta conclusión resulta posible gracias a las afirmaciones hechas por el demandado, la falta de negativa al respecto por parte del demandante, quien desde su primera contestación a lo pretendido por el contrario no ha rechazado que la deuda tenga ese origen, así como lo aseverado en el Auto de Vista No. 77 del año 2008” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedente”
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- acumulado
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. Sobre la “seguridad jurídica”
- III.2.2. Del derecho al debido proceso
- III.3. La naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos
- Fragmento 20
- III.4. De los títulos admisibles en el proceso ejecutivo
- III.5. El proceso civil y algunos de sus principios
- Principio de inmediación
- Principio de preclusión procesal
- Principio de impugnación.-
- En el proceso ejecutivo sólo serán admisibles las excepciones
- “Las excepciones indicadas en el Artículo 507 deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos correspondientes, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago.”
- III.7. De la identidad de sujetos, objeto y causa
- III.8. Sobre la cosa juzgada constitucional
- III.9. Análisis del caso concreto
- III.9.2. Respecto a si el Auto de Vista 28/2010 de 10 de julio, vulneró el derecho al debido proceso (Exp. 2011-23404-47-AAC)
- denegado
- 2