SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1413/2012

Fecha: 19-Sep-2012

“Las excepciones indicadas en el Artículo 507 deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos correspondientes, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago.”

Sobre el modo y plazo para oponer las citadas excepciones, el mismo cuerpo procesal civil en su art 509.I señala con precision: “Las excepciones indicadas en el Artículo 507 deberán oponerse todas juntas, debidamente documentadas en los casos correspondientes, dentro de cinco días fatales desde la citación con la demanda y auto de intimación de pago.”(las negrillas son nuestras).

El marco normativo transcrito, se refiere con precision a las excepciones que son admisibles en el tramite del proceso ejecutivo y las mismas se encuentran sometidas dentro del sistema de numeros clausus, lo que nos lleva a una primera conclusion: Al margen de las excepciones previstas en el art. 507 del CPC, resulta de manifiesta improcedencia la interposicion de cualesquier otra excepcion innominada, por cuanto de ser permisible tal aspecto, sería colocar a las partes en un estado de incertidumbre, desconociendo la naturaleza jurídica del proceso ejecutivo.

Por otro lado, considerando el carácter especial de los procesos de ejecucion, en los que no se discute la creacion, modificacion o extincion de derechos, el mismo texto normativo, refiere la forma y el plazo en que se debe presentar las excepciones, debiendo ser interpuestas dentro de los cinco dias siguientes a la citación con la demanda y Auto de intimación de pago; en consecuencia, el tiempo adquiere relevancia importante, por cuanto transcurrido dicho plazo, opera la preclusion de derechos del ejecutado o demandado, a poder presentar dichos medios de defensa, a efectos de enervar, destruir o dejar sin efecto el título base del proceso.

Las anteriores dos conclusiones arribadas en base al sentido de los arts. 507 y 509.I del CPC, de ninguna manera podrían representar un límite al ejercicio del derecho de defensa o una restricción de la tutela judicial efectiva; toda vez que, el legislador considerando las características que revisten a los títulos ejecutivos, ha previsto a favor del ejecutado como medio de defensa, el planteamiento de las excepciones ya abordadas, precisamente porque las mismas se encuentran en directa relación con el título y el objeto del proceso.

Ahora bien, el art. 1497 del CC, a tiempo de referirse al instituto de la prescripcion, refiere: “(OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN).- La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”. La norma sustantiva asume que, la citada excepción puede ser opuesta en cualquier estado del proceso, incluso en ejecución de Sentencia, reconociendo el derecho del demandado de invocarla y la obligación de la administración de justicia su consideración y trámite conforme a ley. Sin embargo, sobre el particular no se debe omitir considerar la parte in fine de dicha norma: “si está probada”, de donde se tiene que sólo se admite la interposición de excepciones perentorias y sobrevinientes, siempre que se encuentren fundadas en documentos preconstituidos, posteriores a la Sentencia ejecutoriada, siendo obligación del excepcionista acreditar la prueba que respalde dicha excepción, sobre cuya base se analizará su admisibilidad o no.

Sin embargo, ante una eventualidad de admitir la presentación de la excepción de prescripción en ejecución de fallos, al interior de un trámite de ejecución, la misma debe referirse exclusivamente a hechos y/o actos jurídicos, que sean posteriores a la Sentencia y su ejecutoria, dicho en otros términos, que la causa para oponer la excepción perentoria o sobreviniente, sea posterior al plazo previsto por el art. 509 del CPC así por ejemplo; si concluido el proceso ejecutivo en todas sus instancias, éste es abandonado sin que el ejecutante, realice medida alguna para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, dejando transcurrir el plazo previsto por el art. 1507 del CC, se podría tener por establecida el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el art. 1497 del CC relacionados con el art. 344 del CPC.

La conclusion establecida lineas ut supra, halla sustento en el siguiente entendimiento procesal: En los procesos de ejecución, no existe posibilidad alguna de modificar el plazo vencido del documento ejecutivo y su consiguiente exigibilidad, desde cuyo momento el acreedor se encuentra habilitado de activar los medios previstos por ley, para hacer efectivo su cumplimiento, considerando que desde el inicio de la demanda ejecutiva, la autoridad judicial verificará el cumplimiento de los presupuestos procesales de ejecución -plazo vencido, exigibilidad de la obligación, competencia y personería de las partes-; en consecuencia, tras la citación del ejecutado, el mismo tiene la facultad de ejercer los medios de defensa previstos por el art. 507 del CPC y tales presupuestos no van a sufrir modificacion entre la data del inicio de la demanda y la ejecución de fallos, habida cuenta de que la prescripción habría sido interrumpida.