SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2013
Fecha: 29-Oct-2013
1)
Los demandados presentaron informe escrito cursante de fs. 364 a 375, expresando lo siguiente: 1) Con Orden de Verificación 3910OVE00023 de 28 de mayo de 2010, fue notificado el contribuyente “CINEL SRL” el 14 de junio del mismo año, para verificar el crédito fiscal IVA, comprendido entre enero, febrero, marzo y abril del 2007; por lo que a objeto de cumplir con la carga de la prueba solicitó ampliación de plazo, siendo procedente por proveído 24-00144-10 de 23 de junio de 2013, otorgando plazo hasta el 6 de julio del año mencionado, sin embargo, dos días antes del vencimiento volvió a pedir ampliación de plazo, misma que fue rechazada señalando como inicio el 6 de julio de igual año; 2) “CINEL SRL” fue notificado por cédula el 1 de junio de 2011, con la finalización del procedimiento de fiscalización, habiendo sido comunicado previamente con avisos el 8 y 9 de julio del mimo año; evidenciando transacciones que no demostraban la efectiva realización de las operaciones comerciales con sus proveedores, observando además facturas que no consignan el Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa, lo propio con facturas de servicios de agua y luz contradictorias en cuanto a la fecha efectiva de pago y la fecha de emisión de la notas fiscales; 3) La Vista de Cargo 399-39100VE00023-0008/2011, de 8 de junio, determinó una sanción de Bs1 449 279.- (un millón cuatrocientos cuarenta y nueve doscientos setenta y nueve bolivianos); notificado el 10 de junio de igual año, asumió defensa presentando descargos el 11 de junio del mismo año, objetando las observaciones planteadas; por lo que el informe de conclusiones SIN/GGC/DF/VE/INF/0614/2011 de 8 de agosto, estableció la ausencia de elementos válidos suficientes para desvirtuar las observaciones realizadas en el proceso de verificación; 4) Por Resolución Determinativa 17-00383-11 de 6 de septiembre de 2011, GRACO, declaró el adeudo fiscal de enero a abril de 2007, por un total de BS1 479 696.- (un millón cuatrocientos setenta y nueve seiscientos noventa y seis bolivianos), por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago, importe actualizado a la fecha de pago; 5) Impugnada en Alzada la Resolución Determinativa 17-00383-11, dictó Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0295/2011 de 30 de diciembre, por el que resuelve anular la Resolución Determinativa GRACO 17-00383-11, debiendo emitir nueva resolución determinativa debiendo contemplar el detalle y concepto de las facturas depuradas a objeto de que “CINEL SRL” asuma defensa; por su parte GRACO, interpuso recurso jerárquico el 24 de enero de 2012, por la actuación ultra petita de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) en la Resolución de Alzada, expidiendo la AGIT-RJ 0203/2012 por el que anula la RA ARIT-CBA/RA 0295-2011 de 30 de diciembre, a fin de que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emita nueva resolución de alzada en la cual pronuncie expresamente sobre las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de alzada; 6) Por Resolución Determinativa ARIT-CBA/RA 0249/2012 de 3 de septiembre, confirma la Resolución Determinativa GRACO 17-00383-11 de 6 de septiembre; ante ello “CINEL SRL” interpuso recurso jerárquico solicitando anular la citada Resolución; deduciendo Resolución de Recurso jerárquico AGIT-RJ 0015/2013 de 7 de enero, resuelve revocar la Resolución ARIT-CBA/0249-2012, en lo referente a la depuración de crédito fiscal de la inexistencia de documentación referida a la materialización de la transacción y depuración de crédito fiscal por facturas declaradas en un crédito que no corresponde, manteniendo firme y subsistente el reparo establecido en la Resolución Determinativa GRACO 17-00383-11, modificando el adeudo tributario respecto desde enero a abril de 2007 por un monto de Bs1 479 696.- (un millón cuatrocientos setenta y nueve seiscientos noventa y seis bolivianos equivalente a UFVs886 454.-, a un monto de Bs1 243 487.- (Un millón doscientos cuarenta y tres cuatrocientos ochenta y siete bolivianos), equivalente a UFVs744 638.- (setecientos cuarenta y cuatro seiscientos treinta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), incluyendo tributo omitido, intereses y la sanción por omisión de pago correspondiente al IVA, según establece el art. 212.I. c) de la Ley 3092; 7) Anunciado que fue la demanda contencioso administrativo el 5 de febrero de 2013, ofreciendo garantías según el art. 2 de la Ley 3092, la autoridad demandada emitió Auto de Suspensión de Ejecución 25-00106-13 de 1 de marzo de 2013, “…en conformidad al Instructivo GJNT-GARANT-V01-13 de 21 de enero de 2013 puesto en vigencia por la Circular 12-0035-13 de fecha 07 de febrero, se declara suspendida la ejecución del adeudo tributario establecido al contribuyente CINEL SRL, mediante Resolución Determinativa 17-00383-11 de 6 de septiembre de 2011, reconocido parcialmente por Recurso Jerárquico AGIT-RJ0015/2013 de 7 de enero de 2013, hasta que se haga efectiva y aceptada la garantía y hayan transcurrido los 90 días de plazo establecido…” (sic.); y, 8) El 29 de abril de 2013, interpone acción de inconstitucionalidad concreta a GRACO Cochabamba, rechazando promover esta acción referida contra el párrafo segundo del art. 2 de la Ley 3092, así como el art. 6 de Instructivo Interno GJNT-1GARAN-V01-13 de 21 de enero de 2013 y la circular interna 12-003513 de 7 de febrero del mencionado año.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- II.20.
- II.22.
- II.23.
- II.24.
- II.26.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- II.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.3.1. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa
- estipulados
- III.5. Fuerza ejecutiva de las resoluciones administrativas tributarias
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo