SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1892/2013

Fecha: 29-Oct-2013

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que del proceso de fiscalización realizado por GRACO Cochabamba correspondiente de enero a abril de 2007, derivó en la emisión de la RD GRACO 17-00383-11, imponiendo una sanción por obligaciones impositivas; habiendo interpuesto recurso de alzada mereció la Resolución de alzada ARIT-CBA/RA 0249/2012; contra la que se planteó recurso jerárquico; consecuentemente, se dictó Resolución de recurso jerárquico RAJ AGIT-RJ 0015/2013, revocando parcialmente la Resolución de Alzada, validando el crédito fiscal modificando la deuda tributaria; por lo que, anunciaron mediante memorial la interposición del recurso contencioso administrativo, solicitando la suspensión de la ejecución tributaria conforme dispone el art. “2.II” del CTB.

En ese contexto se evidencia que GRACO del SIN Cochabamba, emitió Orden de Verificación de 28 de mayo de 2010, con la que se notificó mediante cédula el 14 de junio del mismo año (fs. 142 vta.), en consecuencia la verificación se realizó el 2011, previa recepción de documentos de descargo en julio de 2010, como señala la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual derivó en la Vista de Cargo que fue notificada el 10 de junio de 2011, actuado que permitió asumir defensa como contribuyente; por lo que el proceso derivó en la calificación de la conducta del contribuyente como omisión de pago, confirmándose mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0015/2013.

Por su parte, el representante de “CINEL SRL” habiendo solicitado la suspensión de la ejecución tributaria mereció en su favor se emita el Auto de Ejecución 25-00106-13, en razón de haber anunciado la interposición en la vía judicial el proceso contencioso administrativo, determinándose la suspensión de dicha ejecución tributaria, hasta que se haga efectiva la boleta de garantía bancaria que cubra la misma en el marco de los establecido por la autoridad tributaria, asimismo al solicitar a suspensión de la ejecución del adeudo tributario, solicitó se promueva una acción de inconstitucionalidad concreta de la incorrecta aplicación del art. 2 del CTB; dicho de otro modo al haber solicitado expresamente la suspensión por parte del contribuyente y/o responsable dentro los cinco días, tenía la obligación de ofrecer garantías suficientes y el compromiso de constituirlas dentro los noventa días, no obstante a ello, la parte accionante no cumplió con dicha garantía, por ello la autoridad tributaria cumpliendo sus funciones pronunció el proveído de inicio de ejecución tributaria 33-0022-13 de 8 de mayo, señalando ejecutoriada la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0015/2013, debiéndose ejecutar el pago del importe deducido en el proceso de fiscalización, pues como se advierte en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las resoluciones administrativas que determinan tributos constituyen título de ejecución tributaria, mereciendo tal calidad la Resolución Determinativa emitida para el caso en análisis.

Por otro lado, es necesario señalar que según normativa tributaria aplicable al presente caso según lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a la omisión de pago, el art. 165 del CTB, señala “El que por acción u omisión no pague o pague de menos la deuda tributaria, no efectúe las retenciones a que está obligado u obtenga indebidamente beneficios y valores fiscales, será sancionado con el cien por ciento (100 %) del monto calculado para la deuda tributaria”. Por lo que, del caso en examen se evidencia que la interposición de la demanda contencioso administrativo que fue anunciado a la autoridad tributaria, ésta no admite suspensión de dicha ejecución, salvo, las situaciones previstas por el art. 109 del mismo cuerpo legal, que se refieren a la autorización de un plan de facilidades de pago, o bien cuando el contribuyente garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Ahora bien, conforme lo señalado, se establece que la parte accionante, pretende a través de la presente acción tutelar, es dejar sin efecto el proveído de Ejecución Tributaria, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, y se disponga la revocatoria de cualquier medida coactiva dictada dentro el trámite en cuestión; arguyendo que existe pendiente de Resolución la acción de inconstitucionalidad concreta de la segunda parte del art. 2 del CTB, la que fue rechazada por la autoridad de impugnación tributaria, sin embargo, se constata por el sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, que mediante Auto Constitucional 0231/2013-CA de 5 de julio, se ratificó la Resolución 25-00197-13 de 29 de abril, emitida por dicha autoridad tributaria, además que tampoco esta acción suspende la ejecución de la Resolución Administrativa.