SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013

Fecha: 04-Nov-2013

, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual

Así, en conclusión, es evidente que la naturaleza de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios. Esto obliga, en paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir atado al reconocimiento de cada una de esas etapas. En estos términos, el límite incontestable para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo de tiempo determinado, sino el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto. La sentencia T-883 de 2009 advirtió que para que el amparo sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual (las negrillas nos pertenecen).

De igual forma, la Sentencia T-584/11 de 27 de julio de 2011, puntualizó que: “…en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

Por ello, la Corte Constitucional ha señalado que, según las circunstancias de cada caso, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad del tiempo que ha trascurrido entre la situación de la cual se afirma produce la afectación de los derechos y la presentación de la acción, a fin de determinar si se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez”.

Debe precisarse que si bien el art. 86 de la Carta Política de Colombia, no regula un término de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, aunque su jurisprudencia determina que no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la época en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales de que se trate, exigiendo por ende, su presentación oportuna en un plazo razonable a fin de no desvirtuar su propósito que es el de otorgar una tutela urgente e inmediata a los derechos invocados como transgredidos, comprensión que encuentra concordancia con las normas constitucional y legal instituidas en nuestra legislación en cuanto a la consideración del principio de inmediatez que establece el plazo de seis meses para la formulación de la presente acción de defensa; las Constituciones de ambos países determinan la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación como derecho social por esencia, por la especial atención que merecen sus beneficiarios como sector de vulnerabilidad y debilidad, lo que motiva a hacer una diferenciación prioritaria en pro de la tutela de este derecho, verificando en cada asunto concreto, si pese a la demora en la activación de esta vía tutelar, la lesión es permanente y actual a tiempo de la formulación de esta garantía constitucional.