SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013

Fecha: 04-Nov-2013

corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial

Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, ya estableció en las SC 2695/2010-R y SCP 0055/2013, la prescindencia del principio de subsidiariedad en casos en los que se denuncie la violación del derecho a la jubilación, con el argumento que al constituirse la pensión de jubilación de la seguridad social: “… una prestación económica que consiste en una renta vitalicia, única e imprescriptible que se concede al trabajador, cuando a causa de su avanzada edad, previo cumplimiento de los requisitos legales, cesa en su trabajo; el Estado debe asegurar el acceso a dicho derecho con la mayor celeridad posible, porque constituye un derecho inherente a la persona humana, a partir del cual, emerge el goce de otros derechos fundamentales, como ser la dignidad, salud, alimentación, vivienda, vestido, etc. Aspecto que obliga a todo servidor público a otorgar un trato especial y sumario a todas las solicitudes y trámites, vinculados con el derecho a la jubilación, y con mayor razón, corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial(negrillas añadidas). De esa forma, este Tribunal entendió y comprendió las características especiales que se revelan en los supuestos de transgresión del derecho a la jubilación, prescindiendo de la exigencia de requisitos formales que sean prioritarios al derecho sustancial. 

Efectuadas las consideraciones precedentes, y analizado el caso en concreto, se advierte que el problema jurídico planteado por el accionante en la presente acción tutelar deviene del hecho de haberse determinado la devolución de las rentas de vejez que percibió durante el periodo que suscribió contratos de prestación de servicios con la COMIBOL y la empresa metalúrgica “Vinto”, acto que tuvo origen en la retención de su papeleta de pago de jubilación correspondiente a abril de 2001, momento desde el que conforme se advierte de las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reclamo en numerosas oportunidades una respuesta fundamentada sobre los motivos asumidos para dicha decisión, observándose que como última respuesta a sus pedidos, cursa la nota 0517/2012 de 24 de septiembre, puesta a su conocimiento el 27 de ese mes y año, por la que el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, le dio a conocer a su vez la nota 516/12, emitida por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, manifestándole que el caso estaba cerrado al haberse procedido conforme a disposiciones legales aplicables al caso, existiendo además un convenio de pago de observancia obligatoria con el objeto de recuperar los montos obtenidos por doble percepción. No pudiendo tomarse en cuenta como último actuado el informe 416/06 de 21 de septiembre de 2006, como erróneamente consideró el Tribunal de garantías, siendo que el mismo ni siquiera está dirigido al accionante, sino a la Jefa de Asesoría Legal del SENASIR.

En ese orden de ideas, este Tribunal constata que pese a que el acto ilegal se originó en abril de 2001, hubo un persistente reclamo del agraviado primeramente para saber los motivos de la determinación tomada y en forma posterior, alegando la inexistencia de doble percepción con el fundamento que las remuneraciones recibidas como emergencia de los contratos suscritos con las entidades descritas en el párrafo precedente, provenían de recursos propios y no así del Presupuesto General de la Nación, por lo que no podía coartársele ese derecho. Por lo que, la activación del amparo constitucional es procedente, más aún si se toma en cuenta que el agraviado se encuentra dentro de un sector de vulnerabilidad que merece atención prioritaria del Estado, y que la supuesta lesión del derecho a la jubilación que invoca fue permanente y persiste en la actualidad, al no haberse superado. A más que el último actuado con el que fue notificado fue la nota 0517/2012 el 27 de septiembre de ese año, habiendo presentado su acción el 27 de marzo de 2013, lo que desvirtúa el fundamento del Tribunal de garantías para denegar la acción de tutela por incumplimiento al principio de inmediatez; siendo necesario aclarar que si bien el accionante estaba habilitado para activar la acción de amparo constitucional desde el primer momento en que consideraba la vulneración de sus derechos, por la prescindencia del principio a la subsidiariedad tratándose del derecho a la jubilación, no es menos cierto que debe primar en el caso la aplicación de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, y justicia material consagrados por nuestra Norma Suprema, permitiendo un pronunciamiento en el fondo por la jurisdicción constitucional, más si se observa que precisamente lo que el accionante impugnó continuamente por las notas remitidas al SENASIR, fue una respuesta fundamentada respecto a la existencia de doble percepción que no fue consignada en resolución alguna a objeto de abrir la vía de impugnación pertinente.

Por otra parte, cabe hacer especial énfasis en que no obstante a que el actor suscribió el convenio de pago 435/2001 de 22 de junio, acordando la devolución del total de $us9 794,29.- por concepto de doble percepción, en el plazo de cien meses y en cuotas de $us98,23.-; es claro advertir que el mismo fue suscrito por el estado de necesidad e indudable en el que se hallaba el accionante, quien finalizó la prestación de sus servicios en la empresa metalúrgica “Vinto” el 1 de mayo de 2001, y vio suspendida su renta de vejez desde abril de igual año, no teniendo por ende a esa fecha ningún medio de subsistencia conforme señaló en su demanda de amparo, por lo que velando por su vida y salud, a fin de obtener los recursos necesarios para su sobrevivencia derivados de su renta de vejez, firmó el convenio mencionado; lo que no implica que haya consentido la doble percepción que se le endilgaba, más si de actuados tanto anteriores como posteriores, se advierte la continua y perseverante faena del actor en reclamo de sus derechos. En consecuencia, no es posible denegar la tutela hoy pretendida por la supuesta existencia de actos consentidos libre y expresamente, bajo el argumento de la constancia del convenio descrito, el que conforme a lógica fue suscrito por la necesidad inminente en la que se hallaba el accionante a objeto que se deje sin efecto la suspensión de su renta de vejez y volver a percibirla para obtener los medios necesarios para su subsistencia y la de su familia.