SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013
Fecha: 04-Nov-2013
a)
Leonor Arline Rodríguez Quinteros, en representación del demandado Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, presentó el informe escrito cursante de fs. 94 a 97 vta., señalando: a) La RM 026 de 11 de enero de 1999, prevé en su artículo tercero que los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de la misma mientras se halle en servicio activo, si la renta y salario provienen de similar fuente. Así también, el instructivo 001/99, emitido por el Viceministro del Tesoro y Crédito Público, determina que quedan comprendidos en las previsiones del mencionado artículo, los trabajadores y funcionarios de planta o a contrato a plazo fijo de la administración central, descentralizada, desconcentrada y autónomos como ser prefecturas, alcaldías, universidades, policías, ejército, Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo y otros, cuyos recursos para el pago de sus salarios provienen del TGN; b) El fundamento de la “doble percepción” se deduce de la parte considerativa de las distintas resoluciones y decretos emitidos por el órgano Ejecutivo, resaltando que las rentas establecidas en la normativa del Sistema de Reparto, tienen por objeto garantizar la continuidad de los medios de subsistencia cuando los asegurados pasan a integrar el sector pasivo, no debiendo constituir ingreso adicional para las personas que perciben remuneraciones como trabajadores activos, en desmedro de los recursos del TGN; c) El Tribunal Constitucional mediante las SSCC “151/00-R” y “088/200”, sentó línea jurisprudencial que indica que un jubilado no puede percibir rentas y salario provenientes de la misma fuente, así derive de un contrato civil de prestación de servicios regulado por el Código Civil; siendo que por expresa prohibición de las RRMM 026/99 y 1302, está impedida la percepción simultánea de renta y salario de todos los asegurados del Sistema de Reparto que se encuentren en una actividad laboral en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación, lo que no lesiona el derecho al trabajo estando la persona en plena libertad de retornar al servicio activo cumpliendo los requisitos exigidos por ley, ni el derecho de jubilación que se restituye cuando el jubilado retorna al sector pasivo; d) En mérito a las disposiciones legales anotadas, el ente gestor del Sistema de Reparto -ex Dirección de Pensiones- estableció el monto por concepto de doble percepción del accionante -por los periodos de octubre de 1999 a marzo de 2001-, de $us9 794,29.-; procediéndose a la suscripción del convenio de pago 435/2001 de 22 de junio, que determinó el cumplimiento de dicha obligación en el plazo de cien meses, lo que desvirtúa la supuesta lesión de los derechos al trabajo y a la seguridad social; e) La renta de vejez otorgada al accionante fue suspendida de oficio en estricta observancia del art. 5 del instructivo 001/99, emitido por el Viceministro del Tesoro y Crédito Público y en virtud a las RRMM 026 y 1302, que fueron declaradas constitucionales por SC 0088/2000 de 18 de diciembre, lo que denota que la suspensión no fue indebida o arbitraria; f) La constancia de la doble percepción fue de conocimiento del asegurado a través de la nota 1691/01 de 31 de mayo de 2001, expedida por la ex Dirección de Pensiones, habiéndose acogido a la suscripción del convenio de pago para la devolución a la Administración de las rentas indebidamente percibidas, dejando precluir su derecho para reclamar o impugnar dicha determinación mediante la presente acción tutelar, al haber consentido el acto, resultando indefectiblemente inviable por el principio de subsidiariedad, más aún si se toma en cuenta que desde la comisión del supuesto acto ilegal transcurrieron doce años al presente; g) La nulidad del convenio de pago sólo puede ser observada en demanda civil por vicios del consentimiento, trátese de error, violencia o dolo; aspecto que no fue cumplido por el agraviado quien no ejerció las acciones de defensa en su oportunidad ni agotó las instancias jurisdiccionales para definir sus pretensiones, correspondiendo por ende denegar la tutela; y, h) En ese marco, debe precisarse que el asegurado al asumir comprensión del contenido de la nota 1691/01 y del informe 413/06, no planteó recurso o medio de impugnación alguno, suscribiendo en su lugar el convenio de pago 435/2001, que amerita la denegatoria de la presente acción de amparo constitucional.
En audiencia, la apoderada del demandado enfatizó que el SENASIR, determinó la doble percepción de haberes al evidenciar la existencia de una renta de vejez en favor del accionante y una nueva relación de trabajo, dando aplicación a las RRMM 026 y 1302, que establecen que las personas que se encuentran sujetas a recibir una renta de vejez, deben dar aviso previamente a efectuar cualquier otra actividad a fin de no someterse a la doble percepción referida; Resoluciones que además fueron declaradas constitucionales mediante SC “8820/12”. Por otra parte, alegó que no puede afirmarse que la entidad presidida por el demandado, hubiera obligado al accionante a firmar algún tipo de documento, no siendo una institución coactivante que obligue de forma alguna a realizar un acto civil; por el contrario, si éste consideraba que el documento mencionado era atentatorio a sus derechos pudo acudir a la vía civil para hacer prevalecerlos, debiendo considerarse además que una acción civil es netamente voluntaria de la parte y que a la fecha transcurrieron doce años de su suscripción, aspecto que incide en las reglas de subsidiariedad que caracterizan a esta garantía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 23
- III.2. Consideraciones previas al análisis de fondo de la acción tutelar: Inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo
- cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que ‘… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’
- , no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual
- corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’
- III.3.1. Derecho a la jubilación
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- III.3.2.Derecho al trabajo
- Fragmento 34
- III.4. Sobre la prohibición de doble percepción de renta y salario con recursos emergentes del Presupuesto General de la Nación: Imposibilidad del SENASIR de retener la renta de vejez en porcentaje alguno a efectos del cobro por dicho concepto [art. 179 inc. 2) del CPC]
- cuando el SENASIR detecte de manera oficial e indubitable un caso de doble percepción, está obligado, en primer término, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, a emitir una Resolución debidamente fundamentada, en la que debe establecer el monto adeudado por dicho concepto, comunique la suspensión de la renta de vejez por detección de doble percepción, exprese su voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio para la recuperación de los pagos indebidamente recibidos
- en ningún caso el SENASIR podrá disponer, la modificación, rehabilitación ni la suspensión provisional o definitiva del pago de la renta de vejez, sin previamente pronunciar una Resolución debidamente fundamentada y notificar al interesado
- concierne a la Administración Pública, a través del SENASIR, emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberá fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar, aspecto que sin duda permite al administrado -beneficiario de la CCM- tener certeza en la irregularidad de su conducta
- en ningún caso podrá disponerse el descuento de sus rentas de vejez a efectos de recuperar lo indebidamente percibido, habida cuenta que ninguna instancia se encuentra autorizada (excepto como consecuencia de una orden judicial en proceso de asistencia familiar), para embargar la renta de vejez en ningún porcentaje, por determinación del art. 179 del CPC, y menos aún el SENASIR, puede atribuirse una posibilidad expresamente prohibida en base a argumentos sólidos, casos en los cuales, corresponderá a dicha entidad acudir a las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- REVOCAR en parte
- 2º Ordenar