SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013

Fecha: 04-Nov-2013

en ningún caso podrá disponerse el descuento de sus rentas de vejez a efectos de recuperar lo indebidamente percibido, habida cuenta que ninguna instancia se encuentra autorizada (excepto como consecuencia de una orden judicial en proceso de asistencia familiar), para embargar la renta de vejez en ningún porcentaje, por determinación del art. 179 del CPC, y menos aún el SENASIR, puede atribuirse una posibilidad expresamente prohibida en base a argumentos sólidos, casos en los cuales, corresponderá a dicha entidad acudir a las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado

De otro lado, en el eventual caso que el beneficiario cese en sus funciones en la institución pública donde ingresó a prestar sus servicios, el SENASIR está obligado a rehabilitarle de inmediato el pago de su renta de vejez, previo cumplimiento de los requisitos exigibles para ello, es decir, la demostración por parte del interesado, de finalización de la última relación laboral, o bien, la firma de un convenio de pago. Rehabilitación que deberá concretizarse a través de la emisión de una nueva Resolución debidamente fundamentada y notificada; dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud; y en ningún caso podrá disponerse el descuento de sus rentas de vejez a efectos de recuperar lo indebidamente percibido, habida cuenta que ninguna instancia se encuentra autorizada (excepto como consecuencia de una orden judicial en proceso de asistencia familiar), para embargar la renta de vejez en ningún porcentaje, por determinación del art. 179 del CPC, y menos aún el SENASIR, puede atribuirse una posibilidad expresamente prohibida en base a argumentos sólidos, casos en los cuales, corresponderá a dicha entidad acudir a las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado; pues no resulta compatible con el sistema de valores consagrados en la Constitución Política del Estado, que se prive al asegurado del ejercicio de su derecho fundamental a la seguridad social, concretamente a la jubilación, dado que como se estimó, un ingreso económico es imprescindible para asegurar la existencia digna del ser humano y con mayor razón, tratándose de grupos de atención prioritaria, como son las personas de la tercera edad” (las negrillas son nuestras).

Quedando claro en consecuencia los siguientes extremos: Evidenciada la doble percepción de salario y renta emergentes del Presupuesto General de la Nación, el SENASIR se halla constreñido a emitir una resolución debidamente fundamentada en la que consigne de manera clara y precisa las razones de la decisión asumida, determinando incontrastablemente que los montos cancelados a la parte referentes tanto a salario como a renta derivan de fondos del Presupuesto General de la Nación, estableciendo por ende la suma adeudada por dicho concepto, comunicando la suspensión y expresando la voluntad de suscribir un acuerdo conciliatorio para la restitución de los pagos indebidamente recibidos; debiendo procederse a la notificación ineludible de la misma al asegurado de forma personal conforme a procedimiento. Así también, se halla expresamente instituido que, en caso que el beneficiario cese en sus funciones en servicio activo, la rehabilitación de su renta de vejez debe materializarse previa emisión de otra resolución fundamentada y notificada; no pudiendo en ningún caso procederse al descuento de las rentas de vejez a fin de recobrar lo indebidamente percibido, dado que por disposición constitucional y legal, la renta de vejez es inembargable, excepto en el caso de tratarse de asistencia familiar, correspondiendo al SENASIR, acudir a las vías ordinarias idóneas a objeto de lograr el cobro de lo adeudado.