SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

Los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, son aplicables a la problemática presente, en la que el accionante estima la lesión de sus derechos a la jubilación y al trabajo, siendo que la autoridad demandada habría determinado de oficio la suspensión de la cancelación de su renta de vejez por presunta doble percepción de renta y salario del Presupuesto General de la Nación , reteniendo su papeleta de pago correspondiente a abril de 2001, sin considerar que los contratos que suscribió con la COMIBOL y con la empresa metalúrgica “Vinto”, eran de naturaleza civil y remunerados con recursos propios de las mismas, lo que derivaba en la inexistencia de la doble percepción aludida. No habiéndole otorgado una explicación fundamentada en relación a la decisión asumida, lo que le motivó a presentar numerosas notas a objeto de conocer los motivos que llevaron a concluir en tal sentido, recibiendo únicamente negativas del SENASIR, manifestándole que el caso estaba cerrado como consecuencia de la firma del convenio de pago -que suscribió al verse en un estado de necesidad a fin de obtener los medios de subsistencia necesarios para su sobrevivencia- y a que ambos ingresos provenían del referido Presupuesto General de la Nación.

En ese sentido, se estudia a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la situación de Rubén Fernando Miranda Viaña, hoy accionante, quien por Resolución 008190 de 1 de marzo de 1996, se hizo beneficiario a la renta básica de vejez equivalente al 40% de su promedio salarial, renta que fue reajustada después al 44% en la suma de Bs1 268.-, por decisión asumida en la Resolución 090/96 de 26 de junio de ese año. Constando que con posterioridad a dichas fechas, suscribió diversos contratos de prestación de servicios -detallados en la Conclusión II.2 del presente fallo- con COMIBOL y la empresa metalúrgica “Vinto”, lo que motivó que el Director del SENASIR de oficio, en mérito a la nota 019/2001 de 12 de enero, emitida por el Director de Servicios Generales del Ministerio de Hacienda -que certificó que ambas entidades se hallaban incluidas en el Presupuesto General de la Nación-, retuviera la papeleta de pago de jubilación del accionante relativa a abril de 2001. Así, advertido el accionante de esa retención sin ninguna resolución ni notificación que le hubiere hecho conocer los motivos de la misma, presentó reiteradas notas pidiendo se le explique las razones de la suspensión aludida, constando a partir de ese momento la emisión de diversas notas de respuesta y certificaciones contradictorias, siendo que conforme a lo detallado en las Conclusiones del presente Fallo, se evidencia que en algunas se establece que tanto COMIBOL como la empresa metalúrgica “Vinto” son entidades comprendidas dentro del Presupuesto General de la Nación, más en otras como la expedida por el Gerente General de la empresa señalada, se indica que las remuneraciones canceladas al accionante por concepto de la prestación de servicios que realizó, provenían de recursos propios de las instituciones mencionadas. Lo que lógicamente conllevó a que el actor, continúe reclamando la retención de su renta de vejez y el descuento que se le vino efectuando continuamente por dicho concepto; el que conforme a la Conclusión II.7, fue deducido de la misma.

Las consideraciones efectuadas permiten llegar a las siguientes conclusiones: La decisión de suspensión de la renta de vejez del accionante, no fue reflejada en resolución alguna que hubiere sido puesta en su conocimiento, lo que derivó en la falta de conocimiento del actor de los motivos que sustentaron dicha decisión y en la persistente confusión generada en relación a si evidentemente existió la doble percepción por ser parte ambas entidades del Presupuesto General de la Nación, dado que reiteradamente se emitieron certificaciones contradictorias, unas a favor del accionante indicando que recibió remuneraciones derivadas de recursos propios y otras en contra, estableciendo la doble percepción. Lo que además acarreó a que el actor se vea obligado a suscribir un convenio de pago a efectos de lograr la rehabilitación de su renta de vejez, para no quedar así en una suerte de desprotección y de contar con los medios de subsistencia necesarios para él y para su familia; sin embargo, siguió reclamando en sentido de no ser cierta la doble percepción, solicitando por ende la restitución de lo que le fue obligado a pagar. Por otra parte, se halla comprobado incontrastablemente que las deducciones que se le hicieron por concepto de doble percepción, se las hizo de la cancelación mensual de su renta de vejez, circunstancia reflejada en sus papeletas de pago por ese concepto.

En ese marco, se constata que además que el Director del SENASIR, no emitió una resolución fundamentada que sustente la existencia de doble percepción en la que habría incurrido el accionante, explicándole los motivos indubitables por los que se arribó a dicha conclusión, se le dedujo mensualmente de su renta de vejez un monto de dinero destinado a cubrir lo supuestamente adeudado por la doble percepción citada; incurriendo de esa forma en actuaciones ilegales que no pueden ser confirmadas bajo ningún motivo, siendo que inicialmente no obstante de la importancia del derecho a la jubilación que se hallaba involucrado en la temática en particular, el demandado no tuvo el cuidado oportuno de dictar una resolución que señale incuestionablemente la doble percepción cometida por el accionante, expresándole además la voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio para la recuperación de los pagos indebidamente recibidos y la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente adquirido en caso de no conciliarse, brindándole de esa forma la certeza inquebrantable de su conducta irregular generando seguridad de las razones de la determinación tomada, para así darle la oportunidad de asumir la decisión que creyera conveniente, sea conciliando o impugnando a través de los medios legales correspondientes. Ahondándose más las irregularidades acaecidas, cuando el SENASIR, sin una mínima consideración del contenido del derecho a la jubilación y de su naturaleza inembargable por disposición constitucional y legal, procedió a la deducción de parte de ella hasta lograr el pago de lo supuestamente indebidamente percibido, restándole de esta manera al accionante de los medios necesarios para su subsistencia que derivan de los aportes que realizó en servicio activo y que no pueden de modo alguno ser deducidos bajo concepto alguno; teniendo en todo caso el SENASIR las instancias legales pertinentes a objeto de lograr el cobro de lo adeudado.

De esa forma, resulta claro que no es conforme a Derecho, ni al sistema de valores instituidos en la Norma Suprema, obrar sin consideración a un derecho de máxima importancia como es el derecho a la jubilación en el marco de los derechos sociales de los que forma parte, privando al accionante de asumir certeza sobre la doble percepción a él atribuida mediante la emisión de una resolución debidamente fundamentada y menos deducir bajo título de cobro de lo adeudado, una parte de la renta de vejez del beneficiario.

En consideración a los fundamentos expuestos, corresponde conceder la tutela pretendida por el accionante, ordenando la devolución del monto total que se le dedujo de sus rentas de vejez mensuales, sin considerar que las mismas son inembargables; así como la emisión de una resolución debidamente fundamentada que explique adecuada e indiscutiblemente las consideraciones legales para concluir en la doble percepción del actor en mérito a la doble percepción emanada del Presupuesto General de la Nación, otorgándole a éste la certeza inquebrantable de sus determinaciones -advirtiéndose que hasta la fecha se generaron certificaciones e informes contradictorios-, explicándole porqué se considera doble percepción y no remuneración proveniente de recursos propios en caso de persistir dicha decisión; para sólo así, acudir a las vías legales pertinentes al efecto, para materializar el cobro de lo adeudado, en tanto el actor no concilie su pago.   

Se debe aclarar que la concesión responde únicamente a la vulneración de los derechos a la jubilación y al debido proceso, no así al trabajo, que no se advierte hubiese sido lesionado. Debido proceso sobre el que además cabe precisar que si bien no fue denunciado como transgredido, este Tribunal estima que por la conexión tangente derivada de la problemática planteada, debe ser también protegido en pro de la materialización y concretización de una tutela efectiva de los derechos fundamentales del actor.