SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013
Fecha: 04-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resoluciones Administrativas (RRAA) 008190 y “99”/96, de 1 de marzo y 26 de junio, ambas de 1996; la Comisión de Prestaciones del Fondo Complementario del Seguro Social Médico, le otorgó la renta de vejez, constando la emisión de la Resolución Secretarial 10.0.0.88/97 de 21 de julio de 1997, de la Secretaría Nacional de Pensiones, indicándole que a partir del 1 de mayo del referido año, no debía renunciar de modo alguno a su renta no obstante estar percibiendo otros ingresos. Es así que, suscribió un contrato de carácter civil de obra vendida con la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), al amparo de los arts. 519, 732 y ss. del Código Civil (CC), por el plazo comprendido entre el 1 de octubre de 1997, al 31 de marzo de 1998, que fue complementado por cinco adendas; suscribiéndose un contrato final por cuenta de la empresa metalúrgica “Vinto”, con plazo del 1 de noviembre de 2000, al 1 de abril de 2001, ratificando los términos del contrato inicial.
Refiere que, producto de la suscripción de los contratos mencionados, la Dirección General de Pensiones, sin previo aviso ordenó de manera ilegal, arbitraria e injusta, la retención de su papeleta de pago de jubilación correspondiente a abril de 2001, que percibía mensualmente a partir de junio de 1996; es decir, durante más de cinco años consecutivos, situación que reclamó pidiendo una justificación legal y fundamentada de la suspensión de su “papeleta de pago” al no existir resolución alguna menos notificación al respecto, mereciendo como respuesta la nota 1691/2001, que expresa que las Resoluciones Ministeriales (RRMM) 026 y 1302, de 1 de enero y 15 de octubre, ambas de 1999, establecían la prohibición de percibir recursos económicos de la misma fuente, específicamente de entidades públicas contempladas en el Presupuesto General de la Nación; y que, por consecuencia, debía devolver lo indebidamente cobrado y firmar un convenio de pago, caso contrario su papeleta quedaría retenida indefinidamente. En mérito a lo señalado, transcurridos dos meses sin percibir su renta sin otro medio para subsistir, precautelando su vida y asistencia médica, presionado por la “inquisitoria amenaza, inhumana, inverosímil”, fue obligado por la Unidad del Centro de Pago, encargada de detectar las infracciones aludidas, a suscribir el injusto convenio 535/2001 de 23 de junio, que le obligó a cancelar la suma de $us9 794,29.- (nueve mil setecientos noventa y cuatro 29/100 dólares estadounidenses), en el plazo de cien meses, en aplicación de la RM 1302 de 15 de octubre de 1999.
Ante dichas actuaciones ilegales, reclamó insistentemente mediante cartas y notas a los ejecutivos de la Dirección General de Pensiones y posteriormente al SENASIR, entidad que después de un año de silencio administrativo, le respondió a través de la nota 647/06 de 6 de octubre de 2006, expedida por el Viceministro de Pensiones, adjuntando el informe 413/06 y su análisis, ratificando la correcta aplicación de la RM 1302, manteniendo subsistente por ende, la doble percepción en su contra, “sin demostrar las pruebas ni hacerme conocer las mismas”(sic), invalidando el carácter legal de dicho documento. Por otra parte, ahondando más en la vulneración de sus derechos fundamentales, el SENASIR asumió la posición de contrarrestar sus reclamos a través de órdenes judiciales amparándose en el art. 1311 del CC; finalizando con la emisión de la nota 0517/2012 de 24 de septiembre, por la que el Viceministro mencionado, anexando una carta del Director Ejecutivo a.i. del SENASIR, manifestó que el caso se encontraba cerrado haciendo referencia a la suscripción del convenio de pago por doble percepción, acto considerado como apropiación indebida de fondos. De esa forma, no se consideró que la RM 1302, no era aplicable a su persona, siendo que no retornó a la actividad laboral sino que suscribió contratos civiles de obra vendida, no habiendo recibido recursos económicos de renta y salario de una misma fuente. Además, el instructivo 001/99 de 20 de enero de 1999, que facultaba a la Dirección General de Pensiones, a suspender las rentas de oficio, se le aplicó de forma retroactiva, aspecto prohibido por la Norma Suprema.
Enfatiza que, solicitó al Ministerio Público emita requerimiento para que se le franquee una certificación y pronunciamiento sobre si las remuneraciones que recibió durante la vigencia de los contratos civiles suscritos por su persona provenían de recursos propios o del Tesoro General de la Nación (TGN), obteniendo la certificación de 23 de noviembre de 2006, emitida por el Gerente de liquidación de la empresa metalúrgica “Vinto”, que precisó que las remuneraciones que le fueron canceladas provenían de recursos propios de la empresa, desmintiendo categóricamente lo afirmado por Ejecutivos del SENASIR, aclarando que los contratos civiles de obra no constituyen relación de dependencia laboral, lo que impedía la retención y/o suspensión de percepción de sus rentas al no limitarle la condición de rentista su derecho al trabajo, máxime si la renta que percibe no satisfacía las necesidades de sustento familiar que le atañen. En ese sentido, resulta incomprensible la pretensión de retener el pago de su renta a título de doble percepción del Estado por concepto de prestación de servicios, por cuanto la relación contractual que mediaba con la empresa metalúrgica “Vinto” no constituía una relación laboral con el Estado, sino una de carácter civil netamente, que de modo alguno puede restringir su justo derecho de percibir las rentas correspondiente a su jubilación, más aún si del art. 6 del Decreto Supremo (DS) 25094, se advierte la autorización a COMIBOL, y a la empresa citada, de suscribir contratos para la Administración y prestación de servicio, sólo con empresas formadas preferentemente con los empleados retirados de acuerdo a los requerimientos mínimos de la nueva estructura.
Finalmente expresa que, la COMIBOL nunca implementó el “SIGMA” en su sistema administrativo, además que la Dirección General de Presupuesto, certificó que tanto la primera entidad como la empresa metalúrgica “Vinto” -que fue vendida al sector privado conforme al DS 25631 de 25 de diciembre de 1999, y eliminada del Presupuesto General de la Nación-, no recibió desde 1999 hasta el 2001, transferencias directas del TGN, infiriéndose que la doble percepción fue inexistente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 23
- III.2. Consideraciones previas al análisis de fondo de la acción tutelar: Inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo
- cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que ‘… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’
- , no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual
- corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’
- III.3.1. Derecho a la jubilación
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- III.3.2.Derecho al trabajo
- Fragmento 34
- III.4. Sobre la prohibición de doble percepción de renta y salario con recursos emergentes del Presupuesto General de la Nación: Imposibilidad del SENASIR de retener la renta de vejez en porcentaje alguno a efectos del cobro por dicho concepto [art. 179 inc. 2) del CPC]
- cuando el SENASIR detecte de manera oficial e indubitable un caso de doble percepción, está obligado, en primer término, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, a emitir una Resolución debidamente fundamentada, en la que debe establecer el monto adeudado por dicho concepto, comunique la suspensión de la renta de vejez por detección de doble percepción, exprese su voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio para la recuperación de los pagos indebidamente recibidos
- en ningún caso el SENASIR podrá disponer, la modificación, rehabilitación ni la suspensión provisional o definitiva del pago de la renta de vejez, sin previamente pronunciar una Resolución debidamente fundamentada y notificar al interesado
- concierne a la Administración Pública, a través del SENASIR, emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberá fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar, aspecto que sin duda permite al administrado -beneficiario de la CCM- tener certeza en la irregularidad de su conducta
- en ningún caso podrá disponerse el descuento de sus rentas de vejez a efectos de recuperar lo indebidamente percibido, habida cuenta que ninguna instancia se encuentra autorizada (excepto como consecuencia de una orden judicial en proceso de asistencia familiar), para embargar la renta de vejez en ningún porcentaje, por determinación del art. 179 del CPC, y menos aún el SENASIR, puede atribuirse una posibilidad expresamente prohibida en base a argumentos sólidos, casos en los cuales, corresponderá a dicha entidad acudir a las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- REVOCAR en parte
- 2º Ordenar