SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013
Fecha: 04-Nov-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías -, pronunció la Resolución 32/2013 de 3 de mayo, cursante de fs. 133 a 134 vta., por la que denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Los arts. 129.II de la CPE, y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión administrativa o judicial; principio de inmediatez que tiene como origen el de preclusión de derechos para accionar, por cuanto por regla general del Derecho, ningún “acto procesal” (sic), puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición de manera indefinida, sino sólo por un tiempo razonable conforme refiere la abundante jurisprudencia constitucional dictada al respecto; 2) De la revisión de antecedentes, se constata que el accionante firmó el convenio de pago 435/2001 de 2 de junio, ante la Dirección de Presupuestos, no habiéndose demostrado en audiencia que haya sido suscrito a la fuerza o que hubiere existido coacción al efecto; siendo por ende en la fecha señalada en la que se produjo la supuesta vulneración de los derechos invocados por el actor. De igual manera, el último acto administrativo producido es el informe 413/06 de 21 de septiembre de 2006, emitido por el Responsable del Área de Revisión del SENASIR; habiendo transcurrido desde esa actuación más de los seis meses previstos para la formulación de la presente acción de defensa, en mérito al art. 55 del CPCo, incumpliéndose en consecuencia la inmediatez determinada por ley; y, 3) Los fundamentos expuestos, impiden que se pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada al no haber sido presentado la acción de amparo constitucional dentro del plazo de caducidad de seis meses que prevén las normas constitucional y legal.
Mediante memorial presentado el 11 de junio de 2013 (fs. 136 a 137), el accionante solicitó la explicación y complementación de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, señalando que para efectuar el cómputo del plazo de los seis meses de caducidad que caracterizan a la acción de amparo constitucional, debió considerarse la notificación personal de 27 de septiembre de 2012, con la nota 0517/2012, suscrita por el Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; último acto administrativo a objeto del cómputo mencionado, por lo que el plazo para la interposición de la acción tutelar concluía el 28 de marzo de 2013. Así resaltó que, el Tribunal de garantías incurrió en error o lapsus calami al tomar en cuenta otro documento para el fin aludido, en desmedro de sus derechos fundamentales, a más que la audiencia que concluyó con la Resolución 32/2013, tuvo una demora de treinta y seis días para su realización.
Por Auto de 12 de igual mes y año (fs. 138), el Tribunal de garantías denegó el pedido de explicación y complementación efectuado por el accionante, expresando que éste no refirió los elementos que necesitaban ser complementados o explicados, siendo la Resolución dictada clara y precisa al no contener términos oscuros a ser dilucidados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 23
- III.2. Consideraciones previas al análisis de fondo de la acción tutelar: Inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo
- cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que ‘… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’
- , no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual
- corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’
- III.3.1. Derecho a la jubilación
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- III.3.2.Derecho al trabajo
- Fragmento 34
- III.4. Sobre la prohibición de doble percepción de renta y salario con recursos emergentes del Presupuesto General de la Nación: Imposibilidad del SENASIR de retener la renta de vejez en porcentaje alguno a efectos del cobro por dicho concepto [art. 179 inc. 2) del CPC]
- cuando el SENASIR detecte de manera oficial e indubitable un caso de doble percepción, está obligado, en primer término, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, a emitir una Resolución debidamente fundamentada, en la que debe establecer el monto adeudado por dicho concepto, comunique la suspensión de la renta de vejez por detección de doble percepción, exprese su voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio para la recuperación de los pagos indebidamente recibidos
- en ningún caso el SENASIR podrá disponer, la modificación, rehabilitación ni la suspensión provisional o definitiva del pago de la renta de vejez, sin previamente pronunciar una Resolución debidamente fundamentada y notificar al interesado
- concierne a la Administración Pública, a través del SENASIR, emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberá fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar, aspecto que sin duda permite al administrado -beneficiario de la CCM- tener certeza en la irregularidad de su conducta
- en ningún caso podrá disponerse el descuento de sus rentas de vejez a efectos de recuperar lo indebidamente percibido, habida cuenta que ninguna instancia se encuentra autorizada (excepto como consecuencia de una orden judicial en proceso de asistencia familiar), para embargar la renta de vejez en ningún porcentaje, por determinación del art. 179 del CPC, y menos aún el SENASIR, puede atribuirse una posibilidad expresamente prohibida en base a argumentos sólidos, casos en los cuales, corresponderá a dicha entidad acudir a las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- REVOCAR en parte
- 2º Ordenar