SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013
Fecha: 04-Nov-2013
cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo
Así, la Sentencia T-217/13 de 17 de abril de 2013, estableció que: “…la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo (…).
En reiterados pronunciamientos, ésta Corporación ha sentado esta posición al declarar procedente la acción de tutela cuando se confirma que persiste la vulneración de derechos pensionales, a saber, la sentencia T-960 de 2010, en donde el actor interpuso la acción 21 meses luego de ser expedida la resolución que denegaba la solicitud de pensión de vejez, y en esa oportunidad esta Corporación la declaró procedente y fue concedida.
De la misma forma, en la sentencia T- 164 de 2011, esta Corporación declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años de haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo, ‘En el presente asunto, puede determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social del señor Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de este requisito’” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 23
- III.2. Consideraciones previas al análisis de fondo de la acción tutelar: Inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo
- cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que ‘… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’
- , no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual
- corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’
- III.3.1. Derecho a la jubilación
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- III.3.2.Derecho al trabajo
- Fragmento 34
- III.4. Sobre la prohibición de doble percepción de renta y salario con recursos emergentes del Presupuesto General de la Nación: Imposibilidad del SENASIR de retener la renta de vejez en porcentaje alguno a efectos del cobro por dicho concepto [art. 179 inc. 2) del CPC]
- cuando el SENASIR detecte de manera oficial e indubitable un caso de doble percepción, está obligado, en primer término, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, a emitir una Resolución debidamente fundamentada, en la que debe establecer el monto adeudado por dicho concepto, comunique la suspensión de la renta de vejez por detección de doble percepción, exprese su voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio para la recuperación de los pagos indebidamente recibidos
- en ningún caso el SENASIR podrá disponer, la modificación, rehabilitación ni la suspensión provisional o definitiva del pago de la renta de vejez, sin previamente pronunciar una Resolución debidamente fundamentada y notificar al interesado
- concierne a la Administración Pública, a través del SENASIR, emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberá fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar, aspecto que sin duda permite al administrado -beneficiario de la CCM- tener certeza en la irregularidad de su conducta
- en ningún caso podrá disponerse el descuento de sus rentas de vejez a efectos de recuperar lo indebidamente percibido, habida cuenta que ninguna instancia se encuentra autorizada (excepto como consecuencia de una orden judicial en proceso de asistencia familiar), para embargar la renta de vejez en ningún porcentaje, por determinación del art. 179 del CPC, y menos aún el SENASIR, puede atribuirse una posibilidad expresamente prohibida en base a argumentos sólidos, casos en los cuales, corresponderá a dicha entidad acudir a las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- REVOCAR en parte
- 2º Ordenar