SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013

Fecha: 04-Nov-2013

III.3.1. Derecho a la jubilación

El art. 45.IV de la Norma Suprema, inserto en el Capítulo Quinto “Derechos Sociales y Económicos”, sección II “Derecho al trabajo y a la seguridad social”, prevé: “El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo”; derecho que forma parte esencial del derecho a la seguridad social, reconocido a su vez por el art. 45.I.II y III de la CPE, que establece: “Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, se presta bajo los principios de  “…universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia…”,  siendo sus alcances la atención por “…enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales (…) ”; y sobre cuyo contenido la SCP 0776/2012 de 13 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 0200/2011-R de 12 de marzo, precisó: “…que es la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de la vida y salud física y mental; la seguridad económica, vivienda, descanso y la protección del núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares”.

En efecto, la garantía a la seguridad social está directamente relacionada a la satisfacción de los derechos humanos; en el caso, el derecho a la jubilación busca la protección a los beneficiarios evitando las consecuencias negativas que emergerían de una falta de recursos económicos para cubrir contingencias básicas de subsistencia al no desempeñar el trabajador ya funciones en el mercado laboral; derecho que por su importancia, es de naturaleza inembargable e imprescriptible a tenor de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE, lo que no implica de modo alguno la vulneración a la seguridad jurídica sino que se constituye en una consagración efectiva de principios y valores constitucionales que tutelan la solidaridad que debe regir en toda sociedad, prestando especial atención a los titulares de este derecho, que les permite la subsistencia con dignidad.

Al respecto, la Sentencia SU-430/98 de 19 de agosto de 1998, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, refiere que el derecho a la jubilación: “Se trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un ‘ahorro forzoso’ durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia. Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las empresas administradoras de pensiones, porque se desconocerían los derechos que ostentan los ex trabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, los cuales son imprescriptibles”.

En nuestro país, este Tribunal dictó la SCP 0280/2012 de 4 de junio, expresando que: “…el beneficio de jubilación que recibe un adulto mayor, es un derecho en razón de poder cubrir sus necesidades básicas, puesto que con su pago se sustenta a sí mismo, y eventualmente a los familiares que sigan bajo su dependencia, más aun tomando en cuenta que las personas de la tercera edad, constituyen un grupo de atención prioritaria en aumento.

El Estado y la sociedad en su conjunto por los riesgos a los que están expuestos, tiene la obligación de dar prioridad a la prevención y el cuidado de la calidad de vida de los adultos mayores, quienes en su momento aportaron a la construcción y mantenimiento del Estado desde el sector activo, correspondiendo que ahora pertenecen al sector pasivo, se reconozca las consecuencias de su trabajo y la calidad de grupo de atención prioritaria.

En conclusión, el derecho a la jubilación otorga a los beneficiarios que cumplan los requisitos instituidos por ley al efecto, el derecho a recibir la prestación derivada del trabajo realizado durante su vida laboral, con el fin máximo de llegar a la tercera edad y vivir dignamente. A ese objeto, incluso la legislación en el art. 179 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), dispone que: “Las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez, invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente son inembargables, excepto el caso de la asignación por asistencia familiar”; -norma confirmada por el art. 48.IV de la CPE, que prescribe que los derechos sociales son inembargables e imprescriptibles- lo que reafirma la especial atención del Estado en proteger a dicho sector de vulnerabilidad amparándolo en cuanto a las contingencias de la vejez, prohibiendo la posibilidad de su embargo en el porcentaje que fuera, instituyendo sólo una excepción, en el supuesto que el titular de la renta deba otorgar asistencia familiar, ello se entiende de la protección que también se debe dar a la subsistencia de los beneficiarios de la misma.