SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013
Fecha: 04-Nov-2013
III.4. Sobre la prohibición de doble percepción de renta y salario con recursos emergentes del Presupuesto General de la Nación: Imposibilidad del SENASIR de retener la renta de vejez en porcentaje alguno a efectos del cobro por dicho concepto [art. 179 inc. 2) del CPC]
En ese orden, el art. 1 de la RM 1302 de 15 de octubre de 1999, que modifica el art. 3 de la RM 026 de 11 de enero de 1999, determinó que la prohibición de doble percepción de renta y salario establecido en dicha norma sólo en el caso que ambas provengan de la misma fuente, alcanzaba a todos los asegurados del Sistema de Reparto, que se encuentren en actividad laboral en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación. En base a la RM 026, el Viceministro del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Hacienda, emitió el instructivo 001/99 de 20 de enero, a efectos que el SENASIR de cumplimiento aún de oficio a ese efecto. En igual sentido, se pronunció posteriormente el DS 27991 de 28 de enero de 2005 -que sin embargo, no se aplicó en el caso del accionante por ser ulterior-, cuyo art. 19, prescribe que los asegurados que estuvieran percibiendo una renta del Sistema de Reparto, compensación de cotizaciones, Pago de Reparto Anticipado (PARA), Pago Mínimo Mensual (PMM) o cualesquier otro beneficio mensual a crearse bajo el financiamiento del TGN, y en forma simultánea estén trabajando en el sector público en calidad de dependientes, deberán pedir al SENASIR, la suspensión temporal de su renta, compensación de cotización u otros; pudiendo una vez que cese su relación de dependencia laboral, impetrar la reposición de dicho beneficio.
La SCP 0055/2013, ya citada en Fundamentos Jurídicos precedentes, realizó un análisis escrupuloso y detallado sobre la temática hoy analizada, el que por la connotación en el presente caso, merece ser ampliamente puntualizado; así, la SC 1587/2003-R de 10 de noviembre; refirió: “‘…de conformidad con las normas previstas en las Resoluciones Ministeriales 026 y 1302 de 11 de enero y 15 de octubre ambas de 1999 y DS 26466 de 22 de diciembre de 2001, los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo servicio laboral activo bajo la condición de suspensión previa del pago de su renta mientras dure dicho servicio activo, si la actividad laboral la desarrolla en una entidad contemplada en el Presupuesto General de la Nación; de las normas referidas se infiere que en el sistema de reparto común, modificado mediante la Ley de Pensiones, se ha establecido la prohibición de que un asegurado pueda percibir un doble ingreso proveniente del Presupuesto General de la Nación, es decir, se prohíbe que el asegurado pueda percibir la renta de vejez, de una parte y, un salario como trabajador activo, de otra, salvo que el asegurado pida la suspensión previa de su renta para poder prestar servicio activo y percibir un salario. En consecuencia, se entiende que si el asegurado infringe las normas precedentemente referidas, la Dirección de Pensiones, tiene facultad para, previa revisión de oficio, disponer la suspensión provisional o definitiva de una renta de vejez, cuando verifique que el beneficiario está percibiendo doble ingreso del Presupuesto General de la Nación y, en su caso, proceder a la recuperación de las rentas indebidamente cobradas, acudiendo para ello a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico vigente”.
Posteriormente, agregó que: “…teniendo presente que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa deben impregnar la función administrativa de todo ente público a tiempo de asumir determinaciones y trasuntarlas en actos administrativos, es necesario revisar las normas previstas por la Ley de Procedimiento Administrativo, con relación a la validez y eficacia de los actos mismos; en ese sentido, el art. 32.I de la citada Ley establece que los actos de la administración pública sujetos a dicha norma, se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación, agregando en el segundo parágrafo que la eficacia del acto quedará suspendida cuando así lo señale su contenido.
El mandato contenido en el art. 33 del mismo compilado, establece que la administración pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten sus derechos subjetivos o intereses legítimos. El art. 55.I referido a la fuerza ejecutiva, dispone que las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso; agregando en el parágrafo tercero que la propia administración ejecutará por sí misma sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 23
- III.2. Consideraciones previas al análisis de fondo de la acción tutelar: Inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo
- cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que ‘… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’
- , no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual
- corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’
- III.3.1. Derecho a la jubilación
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- III.3.2.Derecho al trabajo
- Fragmento 34
- III.4. Sobre la prohibición de doble percepción de renta y salario con recursos emergentes del Presupuesto General de la Nación: Imposibilidad del SENASIR de retener la renta de vejez en porcentaje alguno a efectos del cobro por dicho concepto [art. 179 inc. 2) del CPC]
- cuando el SENASIR detecte de manera oficial e indubitable un caso de doble percepción, está obligado, en primer término, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, a emitir una Resolución debidamente fundamentada, en la que debe establecer el monto adeudado por dicho concepto, comunique la suspensión de la renta de vejez por detección de doble percepción, exprese su voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio para la recuperación de los pagos indebidamente recibidos
- en ningún caso el SENASIR podrá disponer, la modificación, rehabilitación ni la suspensión provisional o definitiva del pago de la renta de vejez, sin previamente pronunciar una Resolución debidamente fundamentada y notificar al interesado
- concierne a la Administración Pública, a través del SENASIR, emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberá fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar, aspecto que sin duda permite al administrado -beneficiario de la CCM- tener certeza en la irregularidad de su conducta
- en ningún caso podrá disponerse el descuento de sus rentas de vejez a efectos de recuperar lo indebidamente percibido, habida cuenta que ninguna instancia se encuentra autorizada (excepto como consecuencia de una orden judicial en proceso de asistencia familiar), para embargar la renta de vejez en ningún porcentaje, por determinación del art. 179 del CPC, y menos aún el SENASIR, puede atribuirse una posibilidad expresamente prohibida en base a argumentos sólidos, casos en los cuales, corresponderá a dicha entidad acudir a las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- REVOCAR en parte
- 2º Ordenar