SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1944/2013
Fecha: 04-Nov-2013
II.2.
II.2. Cursan los siguientes contratos suscritos por el accionante: Contrato privado de asesoramiento especializado independiente 755/97 de 30 de septiembre de 1997, con plazo al 31 de marzo de 1998, para que el accionante asesore a la Presidencia Ejecutiva, al Directorio y a otras dependencias de la COMIBOL, en cuestiones relativas a la seguridad social y salud ocupacional, por una remuneración total de $us6 600.- (seis mil seiscientos dólares estadounidenses); dejando constancia expresa que el mismo se regía exclusivamente por las normas establecidas para el contrato de obra inserto en el art. 732 y ss. del CC, no existiendo relación obrero patronal alguna (fs. 9 a 10). Por adéndums 491/98 de 27 de noviembre de 1998; 533/99 y 688/99 de 10 de febrero y 23 de agosto de 1999; 789/99 y 868/00 de 7 de febrero y 2 de mayo de 2000; se amplió el plazo del contrato al 31 de diciembre de 1998, 31 de marzo y 30 de septiembre de 1999, 31 de marzo y 30 de abril de 2000, respectivamente (fs. 11 a 12; 13 a 14; 15 a 16; 17 a 18; 19 a 20). A su vez, por contrato 248/2000 de 16 de junio, el accionante convino bajo el régimen jurídico contractual civil ejecutar el “Plan de trabajo elaborado para la empresa metalúrgica Vinto” en el plazo de seis meses, por concepto de $us7 800.- (siete mil ochocientos dólares estadounidenses), dejando también expreso que se trataba de un contrato civil de prestación de servicios determinados sin concurrir relación obrero patronal (fs. 22 a 23); contrato ampliado mediante la suscripción del documento respectivo entre la empresa metalúrgica “Vinto” y el accionante, por seis meses a partir del 1 de noviembre de 2000 (fs. 24 a 25).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 21
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 23
- III.2. Consideraciones previas al análisis de fondo de la acción tutelar: Inaplicación del principio de inmediatez cuando se trata de vulneraciones del derecho a la jubilación que persiste en el tiempo
- cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo
- el carácter imprescriptible del derecho a la jubilación y la situación particular en la que se encuentran sus beneficiarios, siendo un sector de vulnerabilidad que debe ser protegido de manera primordial por el Estado; deriva que en estos casos, deba hacerse una diferenciación particular, haciendo abstracción del principio de inmediatez a condición que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual
- cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que ‘… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros’
- , no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual
- corresponde a la jurisdicción constitucional atender dichos requerimientos sin la previa exigencia de requisitos formales que prevalezcan al derecho sustancial
- sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho a la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción’
- III.3.1. Derecho a la jubilación
- las rentas de vejez y jubilaciones, entre otras, encuentran especial protección normativa, resguardo reforzado que impide a cualquier instancia a disponer su retención, ni siguiera en un porcentaje mínimo, siendo la única excepción, la deducción por asistencia familiar
- III.3.2.Derecho al trabajo
- Fragmento 34
- III.4. Sobre la prohibición de doble percepción de renta y salario con recursos emergentes del Presupuesto General de la Nación: Imposibilidad del SENASIR de retener la renta de vejez en porcentaje alguno a efectos del cobro por dicho concepto [art. 179 inc. 2) del CPC]
- cuando el SENASIR detecte de manera oficial e indubitable un caso de doble percepción, está obligado, en primer término, en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, a emitir una Resolución debidamente fundamentada, en la que debe establecer el monto adeudado por dicho concepto, comunique la suspensión de la renta de vejez por detección de doble percepción, exprese su voluntad de realizar un acuerdo conciliatorio para la recuperación de los pagos indebidamente recibidos
- en ningún caso el SENASIR podrá disponer, la modificación, rehabilitación ni la suspensión provisional o definitiva del pago de la renta de vejez, sin previamente pronunciar una Resolución debidamente fundamentada y notificar al interesado
- concierne a la Administración Pública, a través del SENASIR, emitir una resolución debidamente fundamentada en caso de comprobarse la doble percepción, en la cual deberá fijarse los montos indebidamente percibidos, la advertencia del posible inicio de acciones legales para recuperar lo indebidamente pagado y la posibilidad inclusive de poder conciliar, aspecto que sin duda permite al administrado -beneficiario de la CCM- tener certeza en la irregularidad de su conducta
- en ningún caso podrá disponerse el descuento de sus rentas de vejez a efectos de recuperar lo indebidamente percibido, habida cuenta que ninguna instancia se encuentra autorizada (excepto como consecuencia de una orden judicial en proceso de asistencia familiar), para embargar la renta de vejez en ningún porcentaje, por determinación del art. 179 del CPC, y menos aún el SENASIR, puede atribuirse una posibilidad expresamente prohibida en base a argumentos sólidos, casos en los cuales, corresponderá a dicha entidad acudir a las vías ordinarias idóneas para el cobro de lo adeudado
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 41
- REVOCAR en parte
- 2º Ordenar