SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013
Fecha: 04-Nov-2013
1)
A su vez, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales codemandados, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente: 1) El Juez de primera instancia, obró en forma correcta al rechazar la excepción de falta de acción, al no constar impedimento legal alguno que impida la prosecución de la causa penal, teniendo el querellante la legitimación activa otorgada por los arts. 76 y 78 del CPP, siendo en la fase del juicio en la que recién se comprobaría si el hecho se produjo realmente tomando en cuenta las pruebas de cargo, de descargo y la consecuente responsabilidad del accionante. Constando la existencia de hechos delictivos sancionados por ley que hacían viable la prosecución del proceso penal; 2) El actor no tomó en cuenta que en la causa penal no se discutía derecho propietario alguno sobre el terreno, sino presuntas conductas antijurídicas que debían ser investigadas y sancionadas de acuerdo a la normativa penal y procedimental existente al respecto. Razón por la que, al tratarse de una denuncia en relación a los delitos de despojo y alteración de linderos, no correspondía su conocimiento a la jurisdicción civil, sino a la jurisdicción penal, emergiendo la competencia del juez de sentencia del art. 53 del CPP. Precisando que si bien constaba la existencia de un proceso interdicto, el mismo era para la recuperación de la posesión del terreno, finalidad diferente a la de la acción penal. Citando a su vez, los Autos Supremos allí detallados; y, 3) Por último, en lo relativo al incidente de exclusión probatoria, refirió en cuanto a las pruebas “de fs. 2 a 13” que era facultad del juez darle el valor pertinente a cada uno de los elementos de prueba a fin de lograr la verdad jurídica de los hechos querellados; y, que el peritaje, fue dispuesto a objeto de poder identificar exactamente la parte de la que el querellante habría sido supuestamente despojado. Manifestando además en este apartado, que el accionante aceptó y reconoció la competencia del juez inferior al asumir actos de defensa, sin reclamar oportunamente la competencia. Resultando por ende, la apelación improcedente. Decisión que fue sujeta a solicitud de complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 28 de noviembre de 2012, que declaró no ha lugar dicha petición.
La extensa relación de antecedentes realizada, es necesaria a fin de determinar si efectivamente, los demandados incurrieron en sus Resoluciones en ausencia de fundamentación y motivación, en transgresión de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; o si, por el contrario, sus argumentaciones cumplieron con dicha exigencia en el marco de la garantía y derecho citados. Cabe recordar que, en su observancia, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe exponer indispensablemente los motivos que justifiquen su decisión, a cuyo efecto, deberá exponer los hechos establecidos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenten la parte dispositiva del fallo; de esa forma, se asegura a la parte que la determinación asumida corresponde a derecho y a los principios constitucionales que rigen a la administración de justicia. Siendo necesario puntualizar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida al efecto, no es necesario a fin de cumplir con el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones judiciales, que las autoridades dicten fallos ampulosos plenos de consideraciones y citas legales, sino que debe cuidarse que la estructura a curso de la resolución sea clara y concisa, otorgando respuesta a todas las impugnaciones efectuadas por las partes procesales, a objeto de cuidar además la pertinencia y congruencia que debe existir en toda determinación asumida por una autoridad.
En ese orden de ideas, se llega a las siguientes consideraciones: En cuanto a las excepciones de incompetencia en razón de la materia y falta de acción, de acuerdo a lo expuesto ut supra, se observa que los fallos tanto del Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación, se ciñeron a los puntos demandados por el accionante, resolviéndolos conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.3.1 y III.3.2 de la presente Resolución; concluyendo en cuanto a la primera, que la jurisdicción penal era la competente a efectos de resolver la temática en la que se hallaban en discusión hechos tipificados como delitos (despojo y alteración de linderos) sancionados por ley; y que, si bien se tenía evidencia de la interposición de un interdicto de recobrar la posesión, éste tenía la finalidad de restituir y garantizar la misma, objetivo inminentemente distanciado del primero. Agregando además que, el querellante no demandaba se dirima derecho propietario alguno, sino la investigación de las conductas jurídicas atribuidas al actor, a fin de lograr su sanción de acuerdo a la normativa penal y procedimental.
En ese sentido, ambos fallos resolvieron motivadamente la excepción de incompetencia en razón de la materia, señalando sin lugar a dudas, las razones esenciales para asumir la decisión de declararla improbada, siendo que resulta claro que la finalidad penal, se halla constituida por la materialización de la acción penal a fin de lograr una sentencia de condena y su cumplimiento, en caso de verificarse la comisión del hecho delictivo. Finalidad totalmente distante a la de la jurisdicción ordinaria civil. Emanando en consecuencia del art. 53 inc. 1) del CPP, la competencia del Juez de Sentencia Penal, no siendo intención del querellante se defina derecho propietario alguno, sino -se reitera- la averiguación y sanción de los hechos antijurídicos atribuidos al accionante, concluyendo con una sentencia condenatoria en caso de confirmar su participación o absolutoria si no se corrobaría la misma. En este punto es necesario precisar, que si bien ambas Resoluciones incurrieron en error al afirmar que el accionante confirmó la competencia al asumir actos de defensa, siendo que conforme se vio, la excepción de incompetencia en razón de la materia, puede ser interpuesta en cualquier etapa del proceso; los fundamentos antes señalados son la causa principal para la denegatoria de la misma, por lo que dicha aseveración carece de relevancia a efectos de la decisión asumida.
Respecto a la excepción de falta de acción, se advierte también que las autoridades judiciales demandadas, a su turno, la resolvieron adecuadamente y con la fundamentación pertinente, por cuanto los dos supuestos o hipótesis para su procedencia; es decir, que la acción penal no hubiere sido legalmente promovida o que existiere un impedimento legal para proseguirla, no concurrieron en el caso de autos; existiendo una querella por delitos de acción privada que fue presentada con la debida legitimación pasiva atinente al querellante, no habiéndose omitido ningún requisito de procedibilidad inserto en la ley ni constar impedimento legal alguno conforme se sustentó tanto en la Resolución como en el Auto de Vista impugnados a través de la presente acción tutelar.
Finalmente, respecto al incidente de exclusión probatoria presentado por el actor en la audiencia de 24 de julio de 2012, el Juez de primera instancia concluyó en primer lugar que, el querellante había cumplido en la presentación de su acusación particular las normas procesales penales pertinentes ofreciendo la prueba a ser valorada en juicio, sin vulnerar derecho ni garantía alguno del acusado. Determinación que fue sujeta a impugnación precisamente por la falta de fundamentación en la que se habría incurrido, resolviéndola el Tribunal de apelación señalando únicamente que en cuanto a las pruebas “de fs. 2 a 13” era facultad del juez darle el valor pertinente; que el peritaje fue dispuesto a objeto de identificar la parte de la que el querellante había sido despojado, sin hacer ninguna referencia adicional, pese a que se impetraba la exclusión probatoria de cuatro medios de prueba que merecían ser identificados individualmente, señalando los motivos y razones para arribar al rechazo de su exclusión, observando los aspectos demandados por el accionante, en relación a su pertinencia y utilidad en el proceso penal. De lo indicado, se comprueba que si bien el Juez demandado hizo alusión a la no transgresión de los derechos del actor con la prueba ofrecida por el querellante, en el marco de lo referido en el Fundamento Jurídico III.3.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dicha determinación al ser objeto de apelación, merecía una adecuada resolución, refiriéndose a cada uno de los medios de prueba objetados de impertinentes y excesivos, lo que no aconteció, siendo que el Tribunal de apelación se limitó a efectuar consideraciones generales que no respondieron de modo alguno a las pretensiones del actor. En ese sentido, correspondía analizar las exclusiones probatorias propuestas por el accionante en el marco de lo analizado en el Fundamento Jurídico citado, rechazándolas si ese fuera el caso, efectuando un estudio particular respecto a su forma de obtención, licitud, no vulneración de derechos del acusado, pertinencia y utilidad de acuerdo a lo estipulado al efecto por las normas procedimentales establecidas en el ordenamiento jurídico penal.
Por lo expresado, corresponde conceder la tutela por falta de fundamentación en relación al incidente de exclusión probatoria; dado que no se resolvieron todos los aspectos expuestos en cuanto a las pruebas presentadas, siendo obligación de las autoridades judiciales explicar las razones por las cuales no se entrará al fondo de alguna de las pretensiones, si ese fuere el caso, resultando indiscutible que una cuestión es el margen de interpretación y razonamiento que todo juez asume a momento de emitir sus resoluciones y otra resulta en la arbitrariedad que incurra al resolver sin hacer explícitas las causas de su determinación. Es imprescindible entonces que el juzgador exponga a momento de pronunciar su resolución, los motivos y argumentos jurídicos que le llevaron a concluir de tal manera, permitiendo al justiciable que al conocer la decisión comprenda la misma, aspecto que resulta de imposible materialización cuando no concurre la fundamentación debida imposibilitando la comprensión de las razones por las que se asumió una determinación específica.
Al obrar de esa manera, sin resolver en forma individual cada exclusión probatoria propuesta, aplicando el marco normativo establecido al efecto, explicando los motivos irrefutables para su rechazo, son lógicas las dudas del accionante en sentido que los hechos no fueron juzgados de acuerdo a los principios y valores supremos y sin apego a la justica. Razón por la que, el Tribunal de apelación deberá emitir una nueva resolución observando todos los aspectos demandados por el actor en su recurso de apelación, satisfaciendo cada uno de los puntos cuestionados, pronunciándose conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, justificando razonablemente su decisión a fin de cumplir con las normas del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
1º REVOCAR la Resolución de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 672 a 673, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER en parte la tutela solicitada por el accionante, en relación a la falta de fundamentación y motivación del rechazo del incidente de exclusión probatoria que interpuso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia
- Fragmento 22
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Fragmento 24
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Fragmento 27
- III.3. De las excepciones e incidentes en materia penal
- 6)
- Fragmento 30
- III.3.1. De la excepción de incompetencia en razón de la materia
- i)
- menos desarrollarse sin el ejercicio de la acción penal, que se constituye en un requisito de procesabilidad, al ser considerada como: ‘La energía que anima el proceso en todo momento’
- la acción privada, la misma que es ejercida por el particular u ofendido, a través de un acto procesal como la querella que se constituye en una condición de procedibilidad para el proceso penal, en los delitos que la ley enumera taxativa y específicamente (art. 20 del CPP)
- cuando no exista una querella en delitos de acción privada
- a)
- “
- “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos
- Fragmento 39
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2º Disponer