SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013
Fecha: 04-Nov-2013
II.4.
II.4. A la conclusión de la audiencia citada, supra el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, dictó la Resolución de 24 de julio de 2012, por la que declaró improbadas las excepciones de incompetencia y falta de acción deducidas por el accionante; y, rechazó el incidente de exclusión probatoria presentado. El fallo fue sustentado bajo los siguientes fundamentos: En relación a la excepción de incompetencia en razón de la materia, señaló que el proceso penal por el delito de despojo no dirime derecho de propiedad alguno, siendo su objetivo la investigación y sanción de la conducta delictiva; por otra parte, el interdicto de recobrar la posesión, se halla instituido con la finalidad de restituir y garantizar la posesión, razones por las que cada uno cumple una función específica prevista por ley. Así, en el caso se tramita un proceso por la presunta comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos que por disposición del art. 53 inc. 1) del CPP, está encomendado a los jueces de sentencia, habiendo el imputado además reconocido y aceptado la competencia del juzgado al efectuar con anterioridad actos propios de su defensa sin realizar observación alguna en cuanto a la competencia. Respecto a la excepción de falta de acción, la Resolución precisó que ésta procede en caso de no concurrir u omitirse un requisito de procedibilidad inserto en la ley, siendo condición para el inicio de la acción penal cumplir con todos los requisitos establecidos, no habiéndose inobservado en el asunto los mismos, concerniendo por ende rechazar la excepción aludida. Finalmente, en cuanto al incidente de exclusión probatoria, refirió que el querellante al presentar su acusación particular, cumplió lo exigido por los arts. 290 y 341 del CPP, ofreciendo la prueba que será producida en el juicio sin lesionar ningún derecho ni garantía del acusado hoy accionante (fs. 486 a 487 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia
- Fragmento 22
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Fragmento 24
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Fragmento 27
- III.3. De las excepciones e incidentes en materia penal
- 6)
- Fragmento 30
- III.3.1. De la excepción de incompetencia en razón de la materia
- i)
- menos desarrollarse sin el ejercicio de la acción penal, que se constituye en un requisito de procesabilidad, al ser considerada como: ‘La energía que anima el proceso en todo momento’
- la acción privada, la misma que es ejercida por el particular u ofendido, a través de un acto procesal como la querella que se constituye en una condición de procedibilidad para el proceso penal, en los delitos que la ley enumera taxativa y específicamente (art. 20 del CPP)
- cuando no exista una querella en delitos de acción privada
- a)
- “
- “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos
- Fragmento 39
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2º Disponer