SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013

Fecha: 04-Nov-2013

“Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos

Norma procedimental que encuentra relación directa con el art. 13 del mismo Código, referente a la legalidad de la prueba, que señala: “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, malos tratos, coacciones, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito” (negrillas adicionadas). Disposiciones que son observadas en todo el procedimiento penal, a fin de lograr su materialización; y que, se resumen en tres causas para impetrar la exclusión probatoria: 1) Pruebas presentadas en vulneración de derechos y garantías consagrados en la Norma Suprema, Convenciones y Tratados internacionales, así como en el ordenamiento jurídico nacional (Como el caso previsto en el art. 25.IV de la CPE); 2) Pruebas obtenidas como producto de información originada en un procedimiento o medio ilícito; y, 3) Medios de prueba incorporados al proceso penal sin observar las formalidades insertas en la normativa procedimental penal.

Por su parte, el art. 173 del CPP, prevé en cuanto a la valoración asignada a los medios de prueba -se entiende cuando los mismos sean admitidos, siendo que antes no puede efectuarse ningún juicio de valor, correspondiendo únicamente verificar los supuestos del párrafo anterior-: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”. En conexitud con dicha norma, el art. 359 del citado Código, expresa: “El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión (…)”; entendiéndose que se dictará sentencia absolutoria, entre otros, sí la prueba aportada no es suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado [art. 363 inc. 2) del CPP]; o, sentencia condenatoria: “…cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado (…)” (art. 365 del CPP).

De acuerdo a lo desarrollado, se puede concluir que si bien el art. 171 del CPP, establece la libertad probatoria, existen causas por las que opera la exclusión de las pruebas ofrecidas, cuando son obtenidas en los casos glosados con antelación. Así, toda prueba obtenida con violación de garantías fundamentales es nula y debe ser excluida del proceso, constituyéndose la regla de la exclusión probatoria en una auténtica protección de los derechos fundamentales; por lo que, el proceso penal debe ser sustentado sólo en base a los medios de prueba permitidos por ley, que sean lícitos, incorporados en base a las formalidades legales y que no vulneren derechos fundamentales ni garantías constitucionales en perjuicio del imputado; caso contrario, cuando lesionen derechos constitucionalmente establecidos, o se quebrante el procedimiento legal en su obtención, no pueden fundar una eventual responsabilidad penal debiendo ser apartadas del proceso.