SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013

Fecha: 04-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Jorge Alberto Espinoza Navarro en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de despojo y alteración de linderos -causa sustentada por el querellante alegando que es propietario de un terreno de 4 has denominado “Los Cuarteles”, que se encontraría ubicado sobre la doble vía a La Guardia y que sería detentador de 1 ha 4.640 m² más desde el año 1996, como superficie contigua a su terreno (sin demostrar ello con plano de ubicación y título respectivo), al que su persona habría ingresado en diciembre de 2009, abriendo un camino con tractor amenazándolo al ser su vecino y colindante como copropietario del condominio privado cerrado “Laguna Azul”-; instalada la audiencia de juicio, opuso en forma y tiempo oportunos las excepciones de incompetencia en razón de la materia y falta de acción, presentando también en mérito al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prevé que todas las cuestiones incidentales deben plantearse en un solo acto, incidente de exclusión probatoria en relación a las fotografías, croquis o dibujo, prueba pericial e informes periciales grafológicos ofrecidos por el querellante, con los siguientes fundamentos: En cuanto a las fotografías, desconocimiento de cuándo y por quién fueron tomadas, ni a qué lugar de la geografía nacional correspondían; en relación al croquis de ubicación o dibujo a mano alzada, ausencia de referencia que no permitía comprender si se trataba de las 4 has de las que afirmaba ser propietario o sólo de 1 ha 4.640 m² como detentador -careciendo por ende tanto las fotografías como el croquis de toda credibilidad y control de legalidad, por lo que concernía sean realizados en calidad de actos preparatorios en mérito al art. 375 del Código citado-; respecto a la prueba pericial, improcedencia por no haberse presentado título de propiedad alguno que permita conocer límites y colindancias, así como plano de ubicación u otro que pueda servir como punto de partida fijo e indubitado, pretendiendo con la pericia conocer los límites a su propiedad; y, por último, de la pericia documentológica, al no tener ninguna relación con los hechos objeto del juicio, tratándose de una pericia de firmas y rúbricas cursantes en escrituras y documentos.

Agrega que, las excepciones e incidente mencionados, fueron resueltos por el Juez Quinto de Sentencia Penal, hoy codemandado, mediante Resolución de 24 de julio de 2012, declarando improbadas las primeras y rechazando el segundo con razonamientos escuetos como que el interdicto de retener la posesión tiene por objetivo restituir y garantizar la posesión, que el proceso penal por el delito de despojo no dirime derecho de propiedad siendo el objeto principal la investigación y sanción de la conducta delictiva y otros aspectos que no consideraron que la pretendida posesión de 1 ha “1.640” m², está vinculada de manera indisoluble al derecho de las 4 has de supuesta propiedad del querellante al ser fundos contiguos y colindantes; y que, al tratarse de terrenos situados en el área urbana, debía acreditarse la ubicación, límites y colindancias con el plano respectivo a objeto de tener un punto fijo que sirva como base de partida para determinarlos, sobre el que además se pudiera efectuar la pericia relacionada con mediciones y otros. Concluyendo simplemente que, la acusación particular cumplió lo exigido por los arts. 341 y 290 del CPP, ofreciendo prueba que sería producida en juicio, sin vulnerar derechos ni garantías propias del “imputado”.

Contra dicha Resolución -considerada como ilegal-, formuló recurso de apelación incidental, resuelto por el Tribunal de segunda instancia, constituido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy codemandados, a través del Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, declarándolo admisible e improcedente; fallo que sujeto a solicitud de complementación y enmienda, mereció a su vez el Auto de 28 de noviembre de igual año, manteniéndolo firme y subsistente. Aduce que, el Auto de Vista dictado es ilegal y contradictorio, siendo que refirió en su cuarto considerando que la parte querellante tenía legitimación activa para iniciar la acción penal en virtud a los arts. 78 y 79 del CPP, sin tomar en cuenta que las excepciones no se basaron en la inexistencia de la misma, por lo que no podía basarse en una cuestión diferente a lo alegado; de esa manera, el Tribunal de apelación olvidó la exigencia de pertinencia a la que se hallaba constreñido y que su fundamentación debía tener la suficiente fuerza para enervar o destruir los argumentos deducidos. Refiriendo además en cuanto a las exclusiones probatorias que, era facultad potestativa del juez de la causa darle el valor respectivo a cada uno de los medios de prueba presentados por el querellante, como si el simple ofrecimiento o proposición de prueba sería suficiente para considerar su validez y pertinencia. Por último, en cuanto al peritaje indicó que el mismo servía para poder identificar exactamente la parte supuestamente despojada, sin considerar que no se aportaron planos para conocer la ubicación de ambos predios, elemento esencial para efectuar cualquier pericia, omitiendo también pronunciarse sobre la exclusión de la pericia documentológica o estudio grafotécnico.

Destaca además que el Auto de Vista conjuntamente las ilegalidades antes señaladas, invocó como fundamento de su decisión a los Autos Supremos 65/2002 de “26 de julio” de 2002 y 89 de “11 de abril” de 2005, sin evidenciar que el primero se refiere a un proceso por tráfico de sustancias controladas y el segundo a uno de perturbación de posesión que estableció doctrina legal en relación a la concesión del plazo para subsanar defectos en apelación, por lo que no eran aplicables, a más que sus fechas fueron erróneamente consignadas. En ese marco, enfatizó que tanto la Resolución de 5 de octubre, como el Auto de Vista 208 de 28 de noviembre, ambos de 2012, omitieron realizar la fundamentación ineludible que justifique lo determinado en la parte dispositiva, lesionando el debido proceso y la tutela judicial efectiva; así, el Juez demandado al rechazar las excepciones e incidente, no se pronunció de manera individual sobre cada uno de los cuatro medios de prueba que fueron objeto de exclusión probatoria, ni tampoco observó aspectos mínimos como su pertinencia y utilidad, dictando un fallo carente de motivación, denegando su exclusión con el único argumento que fueron ofrecidos en la querella. De igual manera, el Tribunal de apelación prescindió resolver cada uno de los puntos impugnados, invocando contrariamente Autos Supremos que no tenían relación alguna con el recurso que interpuso, incumpliendo en ese efecto, los parámetros de logicidad, claridad, completitud y legitimidad.