SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013
Fecha: 04-Nov-2013
i)
En relación a la excepción de falta de acción, la misma encuentra cause en el contenido del art. 308 inc. 3) del CPP, que dispone que la misma se presenta: “…porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla”. Derivando de dicha norma, las únicas dos posibilidades por las cuales es posible demandar esta excepción, constituidas, se reitera, cuando: i) No fue legalmente promovida; y, ii) Existe un impedimento legal para proseguirla.
Es necesario puntualizar que la citada excepción, tiene relación directa con la acción penal y su ejercicio, que nace de la producción de un hecho delictivo y produce un daño público y privado. El primero, que se refleja en la sociedad y por consecuencia en el Estado, ante la existencia del acto antisocial que transgrede la ley penal; y, el segundo, que se observa sobre el sujeto pasivo del delito como emergencia del hecho delictivo, generando un derecho a favor de la víctima o de sus herederos para solicitar la indemnización de la justicia. El art. 14 del CPP, estipula: “De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes”. A cuyo efecto, deberá seguirse un procedimiento penal a efectos de otorgar al encausado las garantías mínimas relativas al debido proceso.
Ahora bien, centrándose la presente acción de defensa, en la falta de fundamentación y motivación debida de los fallos dictados por las autoridades codemandadas, corresponde referirse a los mismos, cuyo contenido también fue glosado en las Conclusiones de la presente Resolución. Así, se comprueba que las excepciones e incidente referidos, fueron resueltos en primera instancia por el Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución de 24 de julio de 2012, que las declaró improbadas las excepciones rechazó el incidente, sobre la base de las siguientes consideraciones: i) Referente a la excepción de incompetencia en razón de la materia: El proceso penal no dirime derecho de propiedad alguno, siendo su objetivo la investigación y sanción de la conducta delictiva; advirtiendo además que el interdicto de recobrar la posesión que aduciría el actor como causa para la procedencia de la excepción, se halla instituido con el objeto de restituir y garantizar la posesión, cumpliendo cada uno de los procesos una función específica inserta en la ley. Por otra parte, afirmó que el accionante habría reconocido y aceptado la competencia del juzgado al realizar con anterioridad actos propios de defensa sin observar la competencia; ii) Respecto a la falta de acción, el fallo sustentó su decisión manifestando que para la procedencia de la misma debía omitirse un requisito de procedibilidad inserto en ley, no habiendo el querellante inobservado ninguno de los requisitos exigidos en el procedimiento; y, iii) Relativo a la exclusión probatoria, adujo que el querellante cumplió en la presentación de su acusación particular, lo dispuesto en los arts. 290 y 341 del CPP, ofreciendo la prueba que sería producida en el juicio, sin lesionar ningún derecho ni garantía del acusado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia
- Fragmento 22
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Fragmento 24
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Fragmento 27
- III.3. De las excepciones e incidentes en materia penal
- 6)
- Fragmento 30
- III.3.1. De la excepción de incompetencia en razón de la materia
- i)
- menos desarrollarse sin el ejercicio de la acción penal, que se constituye en un requisito de procesabilidad, al ser considerada como: ‘La energía que anima el proceso en todo momento’
- la acción privada, la misma que es ejercida por el particular u ofendido, a través de un acto procesal como la querella que se constituye en una condición de procedibilidad para el proceso penal, en los delitos que la ley enumera taxativa y específicamente (art. 20 del CPP)
- cuando no exista una querella en delitos de acción privada
- a)
- “
- “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos
- Fragmento 39
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2º Disponer