SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013

Fecha: 04-Nov-2013

denegó

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 672 a 673, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) No existió vulneración en la Resolución que resolvió las excepciones opuestas por el accionante, no constituyendo además facultad del Tribunal de garantías catalogar o valorar lo ahí resuelto; b) Quien tramita el proceso es una autoridad competente en base a una acción penal, no encontrándose razones para negar su competencia, por lo que la declaratoria de improbada la excepción de incompetencia en razón a la materia, no lesionó derechos constitucionales del actor; así también, no se evidencia transgresión a derecho alguno en lo referente a la excepción de falta de acción, en virtud a que la misma posee requisitos para su procedencia, no siendo evidente que se necesite una especie de antejuicio con carácter previo para tener derecho a iniciar la acción penal; c) En cuanto a la exclusión probatoria impetrada por el actor, no es posible ingresar a valorar pruebas al ser esta una potestad exclusiva del juzgador ordinario, quien tiene toda la competencia para verificar y otorgar credibilidad o no a una determinada prueba. En ese sentido, la exclusión probatoria procede cuando la prueba es obtenida ilícitamente, no siendo ese el punto cuestionado, sino que la prueba no serviría como tal “porque no hay parámetro para determinar y que ese plano, ese croquis ha sido hecho en forma manuscrita y las fotografías que ha presentado, no se sabe quién las tomó ni cuándo ni de qué lugar, etc.” (sic); d) Otorgar o negar credibilidad a las pruebas aportadas, conforme a lo ya referido, es facultad potestativa del juez ordinario dentro de un proceso a momento de dictar sentencia o resolución final, acto en el que se establece el valor concedido a los medios de prueba producidos en el juicio, no resultando permisible privar a las partes de una prueba sin antes valorarla y sin que conste un elemento que permita concluir que la misma fue obtenida ilícitamente; y, e) Conforme a lo antes expuesto, en el caso analizado, no se demostró que la prueba presentada por el querellante sea ilícita, correspondiendo en consecuencia al juzgador analizarla y darle el valor respectivo, no constituyendo el rechazo de una solicitud de “producción” probatoria “ninguna vulneración a derechos constitucionales”, menos aún al debido proceso del que no se explica cuál vertiente se estaría restringiendo. Razón por la que corresponde denegar la tutela al no evidenciarse restricción de los derechos fundamentales invocados por el actor, ni indefensión alguna.