SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013
Fecha: 04-Nov-2013
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 672 a 673, por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) No existió vulneración en la Resolución que resolvió las excepciones opuestas por el accionante, no constituyendo además facultad del Tribunal de garantías catalogar o valorar lo ahí resuelto; b) Quien tramita el proceso es una autoridad competente en base a una acción penal, no encontrándose razones para negar su competencia, por lo que la declaratoria de improbada la excepción de incompetencia en razón a la materia, no lesionó derechos constitucionales del actor; así también, no se evidencia transgresión a derecho alguno en lo referente a la excepción de falta de acción, en virtud a que la misma posee requisitos para su procedencia, no siendo evidente que se necesite una especie de antejuicio con carácter previo para tener derecho a iniciar la acción penal; c) En cuanto a la exclusión probatoria impetrada por el actor, no es posible ingresar a valorar pruebas al ser esta una potestad exclusiva del juzgador ordinario, quien tiene toda la competencia para verificar y otorgar credibilidad o no a una determinada prueba. En ese sentido, la exclusión probatoria procede cuando la prueba es obtenida ilícitamente, no siendo ese el punto cuestionado, sino que la prueba no serviría como tal “porque no hay parámetro para determinar y que ese plano, ese croquis ha sido hecho en forma manuscrita y las fotografías que ha presentado, no se sabe quién las tomó ni cuándo ni de qué lugar, etc.” (sic); d) Otorgar o negar credibilidad a las pruebas aportadas, conforme a lo ya referido, es facultad potestativa del juez ordinario dentro de un proceso a momento de dictar sentencia o resolución final, acto en el que se establece el valor concedido a los medios de prueba producidos en el juicio, no resultando permisible privar a las partes de una prueba sin antes valorarla y sin que conste un elemento que permita concluir que la misma fue obtenida ilícitamente; y, e) Conforme a lo antes expuesto, en el caso analizado, no se demostró que la prueba presentada por el querellante sea ilícita, correspondiendo en consecuencia al juzgador analizarla y darle el valor respectivo, no constituyendo el rechazo de una solicitud de “producción” probatoria “ninguna vulneración a derechos constitucionales”, menos aún al debido proceso del que no se explica cuál vertiente se estaría restringiendo. Razón por la que corresponde denegar la tutela al no evidenciarse restricción de los derechos fundamentales invocados por el actor, ni indefensión alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia
- Fragmento 22
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Fragmento 24
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Fragmento 27
- III.3. De las excepciones e incidentes en materia penal
- 6)
- Fragmento 30
- III.3.1. De la excepción de incompetencia en razón de la materia
- i)
- menos desarrollarse sin el ejercicio de la acción penal, que se constituye en un requisito de procesabilidad, al ser considerada como: ‘La energía que anima el proceso en todo momento’
- la acción privada, la misma que es ejercida por el particular u ofendido, a través de un acto procesal como la querella que se constituye en una condición de procedibilidad para el proceso penal, en los delitos que la ley enumera taxativa y específicamente (art. 20 del CPP)
- cuando no exista una querella en delitos de acción privada
- a)
- “
- “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos
- Fragmento 39
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2º Disponer