SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013

Fecha: 04-Nov-2013

II.6.

II.6.       A través del Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales codemandados, se declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante, con los siguientes fundamentos -entre otros-: El primer considerando efectúa una síntesis del recurso formulado por la parte; el segundo y tercer considerandos hacen referencia al derecho a la defensa en el ámbito penal, para posteriormente ingresar a realizar un análisis de la excepción de incompetencia y de las figuras de la inhibitoria y declinatoria; el cuarto considerando resuelve la excepción de falta de acción, señalando que el Juez cautelar, procedió en forma correcta y en aplicación de los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP, al rechazarla, al no existir ningún impedimento legal que obstaculice la prosecución de la causa penal, teniendo además el querellante la legitimación activa prescrita por los arts. 76 y 78 del Código aludido, habiéndose establecido la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho punible en el que la participación del querellado resultaba relevante para el esclarecimiento de los mismos sobre la base de los delitos de despojo y alteración de linderos, siendo en la fase del juicio en la que recién se comprobaría si realmente el hecho existió tomando en cuenta las pruebas de cargo y de descargo y la consecuente responsabilidad del accionante. Razones por las que -reiteró- no existía impedimento legal para continuar con la acción penal, existiendo hechos penados por ley que constituían delitos de orden privado sancionados en el Código Penal, por lo que era viable continuar con el proceso penal.

              Por su parte, el quinto considerando resuelve la excepción de incompetencia en razón de la materia, señalando que el accionante no tuvo en cuenta que no se discutía en la causa penal ningún derecho propietario sobre el lote de terreno, sino supuestas conductas antijurídicas sancionables que debían ser investigadas y sancionadas conforme a lo establecido por el Código Penal y su procedimiento; por lo que, tratándose de una denuncia que involucraba hechos constituidos en delitos de orden privado como ser el despojo y alteración de linderos, no atañía a la justicia civil ni agraria su conocimiento, sino a la jurisdicción penal, no siendo además la supuesta falta de prueba un elemento para determinar la competencia del juez, emergiendo ésta del art. 53 del CPP. En ese marco, refirió que si bien constaba la existencia de un proceso civil interdicto tramitado en el Juzgado de Instrucción de la Guardia, el objetivo del mismo era la recuperación de la posesión del terreno, fin totalmente ajeno a la acción penal. Así, de acuerdo a los Autos Supremos allí citados, cualquiera sea la naturaleza, origen o consecuencias del delito, no sería permisible que un juez civil o agrario tramite procesos penales, resultando por la naturaleza del hecho que se pretendía juzgar, competente el juez en materia penal, a efectos de continuar y concluir la causa, siendo la jurisdicción penal irrenunciable e indelegable como potestad que tiene el Estado para administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial.

              Por último, en cuanto al incidente de exclusión probatorio, el Auto de Vista desarrollado precisó que, en relación a las pruebas “de fs. 2 a 13”, era facultad potestativa del juez de la causa darle el valor pertinente a cada uno de los elementos de prueba a objeto de esclarecer la verdad jurídica de los hechos querellados; respecto a la proposición de peritaje, indicó que se entendía que fue con la finalidad de poder identificar exactamente la parte de la que el querellante fue supuestamente despojado. Debiendo tenerse en cuenta por otra parte que, el accionante aceptó y reconoció la competencia del Juez inferior al asumir y realizar una serie de actos como defensa, no habiendo reclamado ni observado oportunamente su competencia; por lo que la apelación resultaba improcedente (fs. 574 a 577 vta.).