SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1949/2013
Fecha: 04-Nov-2013
II.6.
II.6. A través del Auto de Vista de 5 de octubre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por los Vocales codemandados, se declaró admisible e improcedente la apelación incidental interpuesta por el accionante, con los siguientes fundamentos -entre otros-: El primer considerando efectúa una síntesis del recurso formulado por la parte; el segundo y tercer considerandos hacen referencia al derecho a la defensa en el ámbito penal, para posteriormente ingresar a realizar un análisis de la excepción de incompetencia y de las figuras de la inhibitoria y declinatoria; el cuarto considerando resuelve la excepción de falta de acción, señalando que el Juez cautelar, procedió en forma correcta y en aplicación de los arts. 308 inc. 3) y 312 del CPP, al rechazarla, al no existir ningún impedimento legal que obstaculice la prosecución de la causa penal, teniendo además el querellante la legitimación activa prescrita por los arts. 76 y 78 del Código aludido, habiéndose establecido la existencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho punible en el que la participación del querellado resultaba relevante para el esclarecimiento de los mismos sobre la base de los delitos de despojo y alteración de linderos, siendo en la fase del juicio en la que recién se comprobaría si realmente el hecho existió tomando en cuenta las pruebas de cargo y de descargo y la consecuente responsabilidad del accionante. Razones por las que -reiteró- no existía impedimento legal para continuar con la acción penal, existiendo hechos penados por ley que constituían delitos de orden privado sancionados en el Código Penal, por lo que era viable continuar con el proceso penal.
Por su parte, el quinto considerando resuelve la excepción de incompetencia en razón de la materia, señalando que el accionante no tuvo en cuenta que no se discutía en la causa penal ningún derecho propietario sobre el lote de terreno, sino supuestas conductas antijurídicas sancionables que debían ser investigadas y sancionadas conforme a lo establecido por el Código Penal y su procedimiento; por lo que, tratándose de una denuncia que involucraba hechos constituidos en delitos de orden privado como ser el despojo y alteración de linderos, no atañía a la justicia civil ni agraria su conocimiento, sino a la jurisdicción penal, no siendo además la supuesta falta de prueba un elemento para determinar la competencia del juez, emergiendo ésta del art. 53 del CPP. En ese marco, refirió que si bien constaba la existencia de un proceso civil interdicto tramitado en el Juzgado de Instrucción de la Guardia, el objetivo del mismo era la recuperación de la posesión del terreno, fin totalmente ajeno a la acción penal. Así, de acuerdo a los Autos Supremos allí citados, cualquiera sea la naturaleza, origen o consecuencias del delito, no sería permisible que un juez civil o agrario tramite procesos penales, resultando por la naturaleza del hecho que se pretendía juzgar, competente el juez en materia penal, a efectos de continuar y concluir la causa, siendo la jurisdicción penal irrenunciable e indelegable como potestad que tiene el Estado para administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial.
Por último, en cuanto al incidente de exclusión probatorio, el Auto de Vista desarrollado precisó que, en relación a las pruebas “de fs. 2 a 13”, era facultad potestativa del juez de la causa darle el valor pertinente a cada uno de los elementos de prueba a objeto de esclarecer la verdad jurídica de los hechos querellados; respecto a la proposición de peritaje, indicó que se entendía que fue con la finalidad de poder identificar exactamente la parte de la que el querellante fue supuestamente despojado. Debiendo tenerse en cuenta por otra parte que, el accionante aceptó y reconoció la competencia del Juez inferior al asumir y realizar una serie de actos como defensa, no habiendo reclamado ni observado oportunamente su competencia; por lo que la apelación resultaba improcedente (fs. 574 a 577 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado
- en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia
- Fragmento 22
- derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Fragmento 24
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución
- Fragmento 27
- III.3. De las excepciones e incidentes en materia penal
- 6)
- Fragmento 30
- III.3.1. De la excepción de incompetencia en razón de la materia
- i)
- menos desarrollarse sin el ejercicio de la acción penal, que se constituye en un requisito de procesabilidad, al ser considerada como: ‘La energía que anima el proceso en todo momento’
- la acción privada, la misma que es ejercida por el particular u ofendido, a través de un acto procesal como la querella que se constituye en una condición de procedibilidad para el proceso penal, en los delitos que la ley enumera taxativa y específicamente (art. 20 del CPP)
- cuando no exista una querella en delitos de acción privada
- a)
- “
- “Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos
- Fragmento 39
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- 2º Disponer