SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2013
Fecha: 06-Mar-2013
a)
El 10 de septiembre de 2012, el accionante presentó memorial devolviendo la RA “E.T. N° 02/2012”, junto a la notificación, por haberse realizado esa diligencia fuera del plazo y en mérito a que previamente a que se le notifique con esta resolución había presentado un recurso de revocatoria al existir silencio administrativo en cuanto al incidente. El 9 de octubre del mismo año, formuló otro memorial, señalando que al operarse nuevamente el silencio administrativo, ante la solicitud de revocatoria, interponía el correspondiente recurso jerárquico, indicando en este recurso que la Administración Tributaria no valoró las pruebas aportadas en cumplimiento del Informe Determinativo 32/2012, asimismo indicó que el plazo para resolver el recurso de revocatoria planteado en su momento había vencido abundantemente y que al momento de devolver la extemporánea RA “E.T. N° 02/2012”, se le notificó con una providencia manifestando que la impugnación debía llevarse a cabo ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), pese a que la referida Autoridad funda sus informes y resoluciones en normas de la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, desconociendo lo dispuesto por el art. “66.III y IV” de la indicada Ley, que señala que en el plazo de tres días hábiles administrativos se debe remitir los antecedentes a la autoridad superior para que en la vía jerárquica resuelva lo que corresponda, por lo que el 11 de octubre de 2012, a través de lo que aparentemente sería un Auto que en su parte resolutiva dispuso textualmente “No considerar, por no corresponder el recurso jerárquico” y declarando a su vez la ejecutoría de la RA “E.T. N° 02/2012” de 15 de agosto, haciendo notar que dicho Auto no contiene una fundamentación legal que sustente cuales son las normas que le ampara para resolver por sí y ante sí recursos jerárquicos, careciendo de fundamentación, motivación congruencia y legalidad. Resumiendo en este contexto las siguientes graves inconductas cometidas por el citado Gobierno Municipal: a) Notificar a personas extrañas carentes de capacidad procesal y legitimidad pasiva con el procedimiento administrativo emergente de las doce ordenes de fiscalización emitidas; y, b) Auto otorgarse competencias para la Resolución de recursos jerárquicos, viciando una vez más sus actuaciones en flagrante violación de las normas atinentes
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El silencio administrativo y sus efectos procesales
- III.3. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina:
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR