SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2013
Fecha: 06-Mar-2013
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 noviembre de 2012, cursante de fs. 1347 a 1349 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) Las normas que deben aplicarse en el ámbito administrativo municipal, necesariamente son la Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades que debe ser interpretada a la luz de aquella y supletoriamente la Ley del Procedimiento Administrativo; b) Resulta evidente que el art. 17 de la LPA, es el que debe aplicarse al no existir norma equivalente en la Ley de Municipales; en ese sentido, la Administración Tributaria Municipal tenía el plazo de seis meses para dictar resolución expresa, salvo plazo distinto que se hubiere establecido en reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa, cosa que no existe en el ámbito municipal; c) Se tiene que el plazo establecido de seis meses para que la entidad administrativa municipal se pronuncie sobre la cuestión incidental, sea fundada o no, comenzó a computarse a partir de 1 de marzo de 2012, fecha en la que el sujeto pasivo presentó su memorial ofreciendo las pruebas que fueron requeridas en el informe DET 29/2012; d) La RA “E.T. 02/2012”, que desestimó la nulidad impetrada se pronunció el 15 de agosto de 2012, dentro del plazo de los seis meses señalados, por lo que se rechaza la existencia del silencio administrativo negativo, siendo así el recurso de revocatoria planteado debió ser fundamentado contra los argumentos expuestos en la resolución referida y no por “silencio administrativo”, que como se dijo no opero en ningún momento; e) El sistema de impugnaciones administrativas en el ámbito municipal debe aplicarse no en el régimen que regula la Ley de Procedimiento Administrativo que cumple una función supletoria, sino en la Ley de Municipalidades que regula al recurso de revocatoria en su art. 140, que determina el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación y su resolución en el plazo de diez días; f) El recurso jerárquico debe tramitarse conforme a los lineamientos señalados por el art. 141 de la LM y dentro del plazo de cinco días, siendo estos plazos fatales y de perentoria observancia, de modo que su incumplimiento genera consecuencias adversas para quien intentare hacer uso de los recursos mencionados en forma extemporánea; y, g) Por último la parte accionante funda su recurso en la incompetencia de la autoridad administrativa tributaria municipal para resolver el recurso jerárquico; sin embargo, es necesario establecer que la nulidad de resoluciones pronunciadas por autoridades sin competencia no puede ser declarada vía acción de amparo constitucional, estando habilitado para este caso el recurso directo de nulidad establecido en el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El silencio administrativo y sus efectos procesales
- III.3. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina:
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR