SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2013

Fecha: 06-Mar-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) “APS/DJ/N° 384-2011” de 25 de octubre, emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, fue designado “Interventor para la Liquidación Forzosa de Bolívar S.A. de Seguros (en liquidación)”, con facultades de representación legal de esta institución.

Con esos antecedentes previos, señala que la Dirección de Gestión de Ingresos del Departamento de Fiscalización de la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba emitió órdenes de fiscalización (1586, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1593, 1594 y 1596), correspondientes a la Gestión 2008, por las que dispuso la verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias de diferentes bienes inmuebles de la empresa “Bolívar S.A. Compañía de Seguros” de esa ciudad, órdenes de fiscalización que fueron notificadas mediante diligencias de notificación personal a Miguel Montaño Vargas a quien se le atribuyó la calidad de “Gerente Regional” de la compañía de seguros referida, asimismo a partir de la notificación de esas órdenes de fiscalización, diferentes actuaciones procesales como el Informe de Fiscalización 111/2008, la vista de cargo 422/2008, el primer aviso de visita de 29 de diciembre de 2008, para notificar por cédula con la Resolución Determinativa 1130/2008 de 26 de diciembre, así como el segundo aviso de visita, fueron notificados a la persona referida precedentemente y en algunos casos a Karina Ibeth Avendaño Prada, quienes no son ni fueron personeros legales de “Bolívar S.A.”; es decir, que el Gobierno Municipal de Cochabamba notificó las actuaciones señaladas a personas carentes de capacidad procesal administrativa, así como legitimación activa o pasiva para ser demandados o ser parte de un proceso administrativo, por lo que en su debido momento el ahora accionante presentó certificados que acreditan que estas dos personas a las que se realizaron las notificaciones son personeros legales y empleados de la empresa de “Servicios de Sepelio San Agustín SRL” y no de “Bolívar S.A. de Seguros”, situación de error en la que incurrió el citado Gobierno Municipal y que bien pudo ser subsanada con una providencia de saneamiento procesal, pero no ocurrió así, ya que de manera persistente e irracional mantuvieron firme la posición sobre las notificaciones que se realizaron a Miguel Montaño Vargas y Karina Ibeth Avendaño Prada, en cumplimiento de disposiciones de la propia Administración Tributaria del Gobierno Municipal referido.

Ante esas actuaciones presentó el 4 de enero de 2012, un memorial planteando la nulidad de todo lo actuado, debido a la modificación defectuosa anteriormente señalada, además de advertir que el proceso administrativo de determinación de adeudos tributarios se encontraba viciado de nulidad al violar los derechos y garantías del debido proceso, sometiendo a la entidad que se encuentra en liquidación, en un estado de indefensión completo; sin embargo, el 12 del mismo mes y año, el Departamento de Ejecución Tributaria de la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, emitió lo Informes Determinativos 4, 6, 8, 9, 27, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, todos de la gestión 2012, en los cuales señala que las notificaciones fueron realizadas en conformidad a lo establecido por los arts. 84 y 85 del Código Tributario Boliviano (CTB), 32 y 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 37.II y 40 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, asimismo, en el penúltimo párrafo de estos informes, de manera textual se determinó que: “si el interventor niega esta situación, debe probar que dicha persona (Miguel Montaño Vargas), no fungía como gerente, representante o cualquier otra relación con la entidad (fiscalizada)”.

Alega que, el 1 de marzo de 2012, en atención a lo estipulado en el último párrafo de los informes determinativos señalados, presentó memorial acompañando prueba documental consistente en una carta emitida por la Empresa de Servicios de Sepelio “San Agustín SRL”, en la cual se certificó que Miguel Montaño Vargas fue empleado de dicha entidad fungiendo el cargo de Gerente Regional de Cochabamba desde el 20 de julio de 2006 hasta el 23 de marzo de 2009, de igual forma, dicha carta también acredita que Karina Ibeth Avendaño Prado actualmente funge ese mismo cargo desde el 16 de septiembre del indicado año, también presentó las Resoluciones Administrativas de Intervención y designación de representantes legales de Bolívar S.A., y por último una certificación de la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA). Asimismo hizo notar en el memorial, que la Administración Tributaria Municipal habría usado grosera e incorrectamente los arts. 84 y 85 del CTB, al notificar a personas extrañas e impertinentes con dicho procedimiento; empero el 12 de junio de 2012, la Administración Tributaria emitió un auto que señala textualmente “Estese a Res. DET N° 33/2012 de fecha 16 de enero”; ante esta situación, presentó el 12 de julio del citado año, otro memorial solicitando el pronunciamiento expreso en acto administrativo sobre el incidente de nulidad que formuló en su momento, en el que además señaló que hace tres meses ya había dado cumplimiento al requerimiento de la Administración Tributaria de desvirtuar la relación de Miguel Montaño Vargas con la Institución que representa y adicionalmente advirtió que de acuerdo al art. 55 del DS 27113, la nulidad procedería cuando se causa indefensión en los administrados, situación que no mereció ningún tipo de atención de parte del ente municipal.

Señaló también que, luego de haber operado el silencio administrativo negativo, el 28 de agosto de 2012, presentó recurso de revocatoria, pero el 4 de septiembre del mismo año recién fue notificado con la RA “ET N° 02/2012 de 15 de agosto”, que resolvía el incidente de nulidad y que en cuya parte resolutiva dispuso la improcedencia de la solicitud de nulidad de todas las notificaciones cursantes en el expediente de Orden de Fiscalización 1592/2008, señalando además que “las personas a las que se había notificado en su momento (Miguel Montaño Vargas y Karina Ibeth Avendaño Prada), son las personas idóneas como gerentes regionales para ser notificadas con los autos correspondientes, considerando que estas personas tienen una estrecha relación con la compañía aseguradora, por lo que la administración tributaria habría actuado de acuerdo a disposiciones legales en vigencia”; sin embargo, dicha Resolución fue emitida fuera del plazo legal establecido en el art. 71 inc. g) del DS 27113, si se toma en cuenta que el memorial de nulidad de obrados fue presentado el 1 de marzo de 2012 y el 12 de julio del mismo año se presentó otro memorial solicitando pronunciamiento expreso, fundado y motivado sobre ese incidente y cuyo plazo máximo de emisión vencía el 10 de agosto del referido año, reiterando que recién el 4 de septiembre de ese mismo año, fue notificado con esa Resolución.