SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2013
Fecha: 06-Mar-2013
i)
Los demandados a través del informe escrito cursante de fs. 196 a 197, así como en audiencia el codemandado señalaron lo siguiente: i) El 5 de enero de 2012, el accionante en representación de “Bolívar S.A. Compañía de Seguros”, se apersonó asumiendo defensa e interpuso recurso de nulidad, solicitando además la prescripción de gestiones fiscalizadas y un plan de pagos, por las obligaciones impositivas adeudadas al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por concepto de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles correspondientes a las gestiones fiscales 2000 a 2006; ii) En el mismo memorial el accionante manifestó que la institución de la cual es interventor continuaba prestando servicios de sepelio en la planta baja del edificio Bolívar, pero en ningún momento tomaron conocimiento del proceso de fiscalización iniciado, así como de ninguna de las posteriores acciones administrativas, poniéndoles en un estado de susceptibilidad de que la notificación no se hubiese realizado en las oficinas pertenecientes al sujeto pasivo “Bolívar S.A.”; iii) En el otrosí cuarto del memorial referido, el accionante señaló domicilio procesal en las oficinas de Servicios de Sepelio San Agustín, misma que administra la cartera de “Bolívar S.A.” de Seguros en liquidación, por lo que ante la nulidad planteada y las invocaciones efectuadas por el sujeto pasivo, la Administración Tributaria respondió el 13 del mismo mes y año, desestimando totalmente los argumentos del incidentista y dispuso la remisión de la solicitud de prescripción al Departamento Jurídico Tributario para su tratamiento; iv) El 1 de marzo de 2012, luego de aproximadamente dos meses y apartándose de las disposiciones establecidas por el “art. 62.II” de la LPA, que establece diez días de plazo para la presentación de la prueba, el accionante recién adjunto supuesta documentación probatoria, ante esta extemporaneidad, la Administración Tributaria Municipal emitió el Auto de 12 de junio de 2012, ratificando su memorial cuya suma señala “responde de 13 de enero de 2012”; v) El 12 de julio de 2012, el sujeto pasivo impetró pronunciamiento expreso sobre el incidente de nulidad interpuesto, pidiendo en su petitorio la emisión de una resolución motivada a dicho incidente, emergiendo por tanto la RA “E.T. N° 02/2012” de 15 de agosto, por el cual se resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad de las notificaciones practicadas y que corresponde n a los procesos de fiscalización que dieron lugar a la emisión de las Resoluciones Determinativas por parte del Departamento Jurídico Tributario y los Autos de Ejecución Tributaria por el Departamento de ejecución a su turno; vi) Contra la Resolución anteriormente señalada, el 28 de agosto de 2012, el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria; empero, la Administración Tributaria Municipal ante los actos mostrados de evadir el pago de impuestos apercibió al ahora representante de “Bolívar S.A.”, a cancelar el adeudo impositivo ratificando la Resolución Administrativa referida; vii) Se desconoce la razón del porqué el sujeto pasivo mediante memorial de 7 de septiembre de 2012, devolvió la RA “E.T. N°02/2012”, juntamente a su notificación bajo el argumento que esta no tiene valor ni efecto alguno y en atención a este memorial presentado por el representante legal de “Bolívar S.A.”, se le hizo conocer que su solicitud de revocatoria ya había sido respondida y notificada el 5 de septiembre de 2012; viii) No contento con los actuados realizados dentro del trámite administrativo el Interventor de la Compañía de Seguros Fiscalizada, interpuso recurso jerárquico el 8 de octubre del año señalado, exigiendo la remisión de antecedentes ante la MAE, petitorio que fue respondido mediante Auto de 11 del indicado mes y año, se consideró que este recurso no es merecedor de valoración pero sin resolverlo en sí, posteriormente al Auto cuestionado, mediante Cite 968/2012 de 15 de octubre, se puso a conocimiento de la indicada autoridad, en este caso el Alcalde Municipal la interposición del recurso jerárquico, remitiéndose la documentación correspondiente; ix) Debe tomarse muy en cuenta que la Administración Tributaria no ha vulnerado los derechos de “Bolívar S.A.”, dado que desde el inicio del procedimiento administrativo los innumerables actuados realizados fueron notificados en el bien inmueble del sujeto pasivo y siempre a personas con este, quedando de lado toda posibilidad que haya quedado en estado de indefensión, toda vez que los actuados notificados se encuentran ejecutoriados por haber precluido los plazos; y, x) Los actos realizados por el Municipio se enmarcaron a lo establecido por la Ley de Municipalidades, contrariamente incumplido por el sujeto pasivo, ya que no interpuso los recursos pertinentes en los términos establecidos, reiterando por último que la Administración Tributaria Municipal jamás resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el sujeto pasivo, ya que a la fecha no existen consecuencias que hayan dispuesto la modificación del fondo del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El silencio administrativo y sus efectos procesales
- III.3. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina:
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR