SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2013

Fecha: 06-Mar-2013

Fragmento 26

           Dentro de la problemática planteada por el accionante como interventor de Bolívar S.A. Compañía de Seguros (en liquidación), señala que la Dirección de Gestión de Ingresos del Departamento de Fiscalización de la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba emitió órdenes de fiscalización (1586, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592, 1593, 1594 y 1596), correspondientes a la Gestión 2008, mismas que fueron notificadas de forma personal a Miguel Montaño Vargas a quien se le atribuyó la calidad de “Gerente Regional” de la compañía de seguros referida, a partir de estas notificaciones, diferentes actuaciones procesales como la Resolución Determinativa 1130/2008 de 26 de diciembre, fueron notificados a la persona referida precedentemente y en algunos casos a Karina Ibeth Avendaño Prada, no son ni fueron personeros legales de “Bolívar S.A.”, por lo que el 4 de enero de 2012, interpuso incidente de nulidad de los actos ante la Dirección de Ingresos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; por lo que el 28 de agosto del indicado año, luego de haber operado el silencio administrativo negativo en cuanto al incidente, presentó recurso de revocatoria, pero indica el accionante que el 4 de septiembre del mismo año fue notificado con la RA “E.T. N° 02/2012” de 15 de agosto, que resolvió el incidente de nulidad y que en cuya parte dispositiva determinó la improcedencia de la solicitud de nulidad de todas las notificaciones; empero, el accionante devolvió esta Resolución en el entendido de que fue notificada fuera de plazo y al existir un recurso de revocatoria interpuesto previamente y que tampoco fue respondido, nuevamente operó el silencio administrativo, por lo que el 9 de octubre de ese año, formuló recurso jerárquico; sin embargo, la Dirección de Ingresos del referido Gobierno Autónomo Municipal, desconociendo lo dispuesto por el art. 66.III y IV de la LPA, que señala que en el plazo de tres días hábiles administrativos se debe remitir los antecedentes a la autoridad superior para que en la vía jerárquica determine lo que corresponda; en ese entendido, el 11 del mismo mes y año, resolvió el recurso señalado, emitiendo lo que aparentemente es un Auto que en su parte resolutiva dispuso textualmente “No considerar, por no corresponder el recurso jerárquico” y declaró a su vez la ejecutoría de la indicada Resolución “E.T. N° 02/2012” de 15 de agosto, vulnerando de esa forma los derechos a la defensa y el debido proceso.