SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0215/2013
Fecha: 06-Mar-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se puede evidenciar que el incidente de nulidad fue planteado el 4 de enero de 2012, de acuerdo a los datos que cursan en el expediente, este incidente habría sido respondido al administrado mediante la RA “D.E.T. N° 4/2012” de 13 de enero, que le fue notificada el 24 de febrero del mismo año, mediante la cual se le conminó a presentar prueba que desvirtúe que la persona a la que la Administración Pública notificó no tenía relación alguna con la Compañía en liquidación de la cual es representante legal, pruebas que fueron presentadas el 1 de marzo del año referido. Ahora bien, para poder establecer si evidentemente se produjo el silencio administrativo se debe tomar como fecha de inicio del procedimiento administrativo el 13 de enero de 2013, oportunidad en la que se emitió la Resolución “D.E.T. N° 4/2012”, a través de la cual se le dio la posibilidad al interventor de la entidad fiscalizada de presentar prueba, que como ya se dijo fue efectuada el 1 de marzo de 2012; en ese entendido, tomando como inicio del procedimiento el 13 de enero de 2012, para la resolución del incidente, el plazo de los seis meses para emitir pronunciamiento expreso se habría cumplido el 13 de julio del citado año, en los hechos y de la revisión de los actuados procesales se observa que la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no emitió ninguna resolución o pronunciamiento expreso hasta la última fecha señalada, por lo que se produjo el silencio administrativo negativo, de acuerdo al procedimiento explicado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, es necesario hacer notar al accionante que equivocó su proceder al interponer el recurso de revocatoria de 28 de agosto de 2012, ante la Dirección de Recaudaciones del citado Gobierno Autónomo Municipal, ya que lo que correspondía en este caso una vez producido el silencio administrativo era la interposición del recurso de alzada ante a la AIT Regional Cochabamba, según lo establecido por los arts. 195, 196, 197 y 198 del CTB; así también, se debe tomar en cuenta que la referida RA “E.T. N° 02/2012” de 15 de agosto, al haber resuelto el incidente de nulidad interpuesto por el accionante y haberlo declarado improcedente, se constituyó en un acto definitivo, que pudo ser impugnado mediante el recurso de alzada según lo establecido por el art. 143 del referido Código, por lo que en el presente caso y en cumplimiento de lo establecido por el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al fondo de la problemática planteada, ya que el accionante no utilizó el correspondiente medio de defensa que aun tenía a disposición antes de recurrir a la vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. El silencio administrativo y sus efectos procesales
- III.3. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- 'la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina:
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR