SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

1)

La parte accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos de la demanda; y, haciendo uso de la réplica manifestó: 1) La impersonería es y será subsanable en todo procedimiento ejecutivo, coactivo u ordinario; pero, siempre que sea instaurado por el legítimo acreedor o por el legítimo beneficiario; y, 2) En el primer proceso ejecutivo, la Sala Civil Segunda, estableció que es la sucursal de Nueva York la titular del derecho de crédito, adquiriendo dicha decisión la calidad de cosa juzgada material.

La parte accionante denuncia la lesión de los derechos de “Ursic Motors” Ltda. al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la propiedad privada y la inobservancia de la cosa juzgada material; por cuanto: 1) El Banco de la Nación Argentina les inició en dos oportunidades demanda ejecutiva en base a un mismo título ejecutivo -escritura pública 32/79-, existiendo entre ambas identidad de sujeto y objeto: el primero, de 10 de julio de 1989, concluyó en todas sus instancias, determinándose que el único legitimado para iniciar la acción es la sucursal de Nueva York -Auto de Vista 40/95 de 3 de febrero de 1995; y, Auto Supremo 349 de 4 de noviembre de ese mismo año-; el segundo, data de 4 de febrero de 1998, en el que nuevamente fueron demandados por la misma entidad financiera, pero en esta ocasión a través de otros apoderados, situación que fue cuestionada por ellos con la presentación de excepción de impersonería, cosa juzgada y prescripción, que ocasionó que en sentencia sean declaradas improbada las dos últimas; y, demostrada la excepción de falta de personería; sin embargo, al ser apelada por el citado Banco se emitió el Auto de Vista 108/2000 de 10 de marzo, que determinó revocarla en parte y “…resolviendo en el fondo declara probada la acción ejecutiva intentada e IMPROBADA la excepción de falta de personería planteada por la entidad demandada confirmando la sentencia en cuanto corresponde a las excepciones propuestas y procesadas…”(sic), instruyendo la prosecución de la causa hasta el trance y remate de los bienes embargados a los ejecutados; 2) La parte accionante, inició proceso ordinario solicitando la anulación del Auto de Vista 108/2000; empero, fue declarada improbada mediante Resolución 306/2004, confirmada por Auto de Vista 135/06 de 18 de abril de 2006, por lo que plantearon recurso de casación denunciando la vulneración de sus derechos; pero, fue declarado infundado mediante Auto Supremo 53 de 4 de agosto de 2009, logrando obtener a través de una acción de amparo constitucional anterior (Resolución 052/2010 de 17 de febrero, dictada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida como tribunal de garantías) se deje sin efecto el Auto Supremo 53 antes referido para que se emita uno nuevo motivado, cumpliéndose dicha determinación con la dictación del Auto Supremo 376 de 1 de noviembre de 2010.

Finalmente, indican que el Auto Supremo 376, antes citado, no respeta la cosa juzgada material contenido en el primer proceso ejecutivo, habiéndose desconocido tanto el Auto Supremo 349 como el Auto de Visto 40/95, que son inamovibles, inmutables, irrevisables e inmodificables; y, que Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica -autoridades demandadas- a tiempo de pronunciar el referido Auto Supremo infringieron los alcances de la SC 2014/2010-R de 3 de noviembre. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.