SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
“Ursic Motors” Ltda. fue forzada a enfrentar dos proceso ejecutivos sobre la base de un mismo título ejecutivo (escritura pública 32/79 de 2 de febrero de 1979), existiendo en ellos identidad de sujeto y objeto; el 10 de julio de 1989, el Banco de la Nación Argentina, con sede central en Buenos Aires, mediante su apoderado Ricardo Marcial Cabrera, instauró proceso ejecutivo contra “Ursic Motors” Ltda., solicitando el pago de $us700 000.- (setecientos mil dólares estadounidenses), radicándose la causa en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, en cuyo trámite la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció el Auto de Vista 40/95 de 3 de febrero de 1995, declarando la impersonería de la referida entidad financiera así como de su apoderado, estableciendo que el único acreedor legítimo para cobrar la deuda es la sucursal de Nueva York, conforme al entendimiento asumido en el Auto Supremo 349 de 4 de noviembre de 1995.
Sin embargo, el 4 de febrero de 1998, luego de más de dos años, el mismo Banco, mediante otros apoderados, en base al mismo título ejecutivo, inició nueva demanda ejecutiva contra su mandante, tramitándose en esta ocasión en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunciándose la Resolución 14/99 de 22 de enero de 1999, a favor del ejecutado; apelada la misma, por los nuevos apoderados del Banco de la Nación Argentina, la Sala Civil Primera mediante el Auto de Vista 108/2000 de 10 de marzo, determinó revocar la decisión impugnada declarando probada la demanda ejecutiva.
Con esos antecedentes, incoaron proceso ordinario para invalidar el Auto de Vista 108/2000; pero, lamentablemente las autoridades que intervinieron, no quisieron dar cumplimiento con el primer fallo emitido a su favor; y, tras presentar recurso de casación, la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, emitió el ilegal Auto Supremo 53 de 4 de agosto de 2009. Por tal motivo presentaron una acción de amparo constitucional, mediante el cual, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dejó sin efecto el referido Auto Supremo, ordenando que se emita uno nuevo.
Es así que, la Sala Civil Segunda de Corte Suprema de Justicia, dando cumplimiento a lo ordenado, por el Tribunal de garantías, emitió el Auto Supremo 376 de 1 de noviembre de 2010; empero, lastimosamente no respetaron la cosa juzgada material del primer fallo judicial emitido dentro del proceso ejecutivo, desconociendo decisiones judiciales inamovibles, inmutables, irrevisables e inmodificables que están contenidos en el Auto Supremo 349 y Auto de Vista 40, manifestándose que: “…en este segundo proceso ejecutivo la Casa Matriz puede cobrar la deuda en base a su Carta Orgánica” (sic); y, que “las citadas decisiones judiciales solo serían opiniones que no tienen carácter obligatorio”(sic), extremos absolutamente ilegales, puesto que concurren todos los requisitos de la cosa juzgada, establecida en el art. 1319 del Código Civil (CC).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo
- en el proceso ordinario posterior al ejecutivo, se dilucidará lo resuelto en la sentencia de este último, con relación a la demanda de pago, sustentada en un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por la parte demandada
- III.4. El valor de la cosa juzgada
- III.5. El principio de legalidad y la seguridad jurídica
- el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- Fragmento 24
- III.6. Derecho a la propiedad privada
- Fragmento 26
- III.8. La valoración de la prueba es atribución privativa del órgano jurisdiccional, salvo que exista evidente vulneración de derechos
- b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva,
- III.9. Sobre la ponderación de derechos
- III.10. El carácter vinculante de las sentencias constitucionales
- Fragmento 31
- III.11. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- III.11.1. Respecto a la valoración de la prueba del Auto Supremo 376
- III.11.2. Sobre la existencia de los dos procesos ejecutivos incoados por el Banco de la Nación Argentina contra la empresa accionante
- Fragmento 36
- la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden
- y si, por otra parte
- Fragmento 39
- III.11.4. Aplicación de la ponderación de derechos
- Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo
- Fragmento 42
- III.11.5. En cuanto al derecho a la defensa y la propiedad privada
- 1º CONFIRMAR