SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
y si, por otra parte
(…) No se trata, entonces, que el proceso ordinario que suceda al proceso ejecutivo determine si existe la obligación, se trata de dilucidar si al pronunciarse la sentencia dentro del proceso ejecutivo, la demanda fue planteada efectivamente en base a un título ejecutivo, con competencia, personería legal de las partes, exigibilidad de la obligación y plazo vencido, y si, por otra parte, las excepciones planteadas en su caso tuvieron su fundamento, demostradas en su caso, con la documentación pertinente, como exige la ley” (el resaltado es nuestro); de modo que la parte accionante al plantear el respectivo proceso ordinario solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista 108/2000, pronunciado por la referida Sala Civil Primera, descrito en el punto II.5-, se sujetaron y actuaron conforme a las normas legales y la jurisprudencia aplicable, habiendo culminado con la dictación del Auto Supremo 376, que determinó declarar infundado el recurso de casación presentado por José Antonio Ursic Versalovic por sí y en representación de URSIC MOTORS Ltda. y Davor Juan Ursic Versalovic contra el Auto de Vista 135/06, con el argumento que: a) Al resolverse una excepción de impersoneria, una vez agotadas las instancias recursivas no adquiere la calidad de cosa juzgada formal ni material; b) No existe óbice legal para que el Banco de la Nación Argentina intente un nuevo proceso ejecutivo; c) Las decisiones judiciales que señalan que el titular del crédito es la sucursal de New York de los Estados Unidos es sólo un criterio que de ninguna manera puede servir de referente para rechazar ab initio una demanda judicial; y, d) No existe impedimento legal para que la entidad matriz del Banco de la Nación Argentina pueda nuevamente acudir al proceso ejecutivo para perseguir el cobro de la obligación; razonamientos que no guardan relación con la doctrina, la normativa legal y la propia jurisprudencia constitucional que exige el respeto de las decisiones judiciales que adquirieron firmeza.
En efecto, el primer proceso ejecutivo iniciado el 10 de julio de 1989, por el Banco de la Nación Argentina, sucursal La Paz, contra la empresa accionante culminó con el pronunciamiento del Auto Supremo 349, habiéndose establecido en aquella oportunidad quién esta legitimado para iniciar el proceso ejecutivo, por lo que las autoridades demandadas, al haber desconocido las referidas actuaciones indicando que éstas, serían criterios que no pueden servir para rechazar una demanda ejecutiva lesionaron el derecho al debido proceso de los accionantes, provocando una grosera vulneración a la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo
- en el proceso ordinario posterior al ejecutivo, se dilucidará lo resuelto en la sentencia de este último, con relación a la demanda de pago, sustentada en un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por la parte demandada
- III.4. El valor de la cosa juzgada
- III.5. El principio de legalidad y la seguridad jurídica
- el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- Fragmento 24
- III.6. Derecho a la propiedad privada
- Fragmento 26
- III.8. La valoración de la prueba es atribución privativa del órgano jurisdiccional, salvo que exista evidente vulneración de derechos
- b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva,
- III.9. Sobre la ponderación de derechos
- III.10. El carácter vinculante de las sentencias constitucionales
- Fragmento 31
- III.11. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- III.11.1. Respecto a la valoración de la prueba del Auto Supremo 376
- III.11.2. Sobre la existencia de los dos procesos ejecutivos incoados por el Banco de la Nación Argentina contra la empresa accionante
- Fragmento 36
- la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden
- y si, por otra parte
- Fragmento 39
- III.11.4. Aplicación de la ponderación de derechos
- Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo
- Fragmento 42
- III.11.5. En cuanto al derecho a la defensa y la propiedad privada
- 1º CONFIRMAR