SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
III.11.2. Sobre la existencia de los dos procesos ejecutivos incoados por el Banco de la Nación Argentina contra la empresa accionante
De la revisión de antecedentes se evidencia que en el primer proceso ejecutivo iniciado por el Banco de la Nación Argentina, el 10 de julio de 1989, contra “Ursic Motors” Ltda. en base a la escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria 32 de 2 de febrero de 1979, se pronunció el Auto de Vista 40/95, que determinó revocar el fallo impugnado, declarando probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y de su representante, argumentando que no existe poder otorgado por la sucursal de Nueva York para el inicio del cobro de la deuda; y, que según la cláusula sexta del contrato de préstamo Ricardo Marcial Cabrera no tiene calidad de representante de la referida agencia, determinación que luego de ser recurrida en casación por ambas partes, mereció la dictación del Auto Supremo 349, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, que declaró entre otros, improcedente el recurso interpuesto por Roberto Fernández en representación del Banco de la Nación Argentina, sucursal La Paz, señalando que el Auto de Vista revocatorio del referido fallo, fue dictado correctamente, habiendo una de las partes recurrido sin representatividad; decisión judicial que adquirió en esa oportunidad la calidad de cosa juzgada formal, puesto que se agotó las vías judiciales de impugnación.
No obstante de aquello, si la entidad financiera consideraba que era incorrecta la decisión, por la vigencia del art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, pudo revertir la determinación judicial asumida incoando el respectivo proceso ordinario; sin embargo, al no haberla presentado dentro del plazo legal se produjo la caducidad de su derecho, revistiéndose al Auto Supremo 349, de la cualidad de la cosa juzgada formal y material.
Como se expuso en el Fundamento Jurídico III.4, la cosa juzgada -como instituto jurídico de naturaleza procesal- dota a la decisión tomada por la autoridad jurisdiccional del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad. Puede que para el Banco de la Nación Argentina no sea la más justa, pero por el principio de seguridad jurídica -entendido como: “…la aplicación objetiva de la ley, del tal modo que las personas conozcan sus derechos, garantías y obligaciones, y tengan certidumbre y previsibilidad de todos los actos de la administración pública” (art. 3.4 de la LOJ)-; y, legalidad cuando se agotan las instancias de impugnación, así como los mecanismos previstos por la ley para revisar el fallo judicial, la resolución asumida por las autoridades judiciales adquiere firmeza, no pudiéndose intentar otra nueva, debido a que es la que más se acerca a la veracidad, debiéndose luego cumplir dicha determinación asumida tanto por las partes, las autoridades judiciales, así como la propia jurisdicción constitucional.
La seguridad jurídica como pilar básico del Estado de Derecho, es un principio reconocido constitucionalmente que no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto, como se explicó en el Fundamento Jurídico III.5, caso contrario se atentaría la garantía constitucional prevista en el art. 117.II de la CPE que establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”, permitiéndose que el día de mañana el ciudadano sea sometido a un nuevo proceso judicial en el que con diferente criterio se asuma otra decisión, eternizando el pleito como ocurre en el presente caso, desconociéndose con ello la función esencial del Estado de garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas (art. 9.2 de la CPE).
En el análisis del caso, a pesar de haberse emitido el Auto Supremo 349; el 4 de febrero de 1998, el Banco de la Nación Argentina, a través de su sede matriz, planteó nuevo proceso ejecutivo por los mismos hechos y título ejecutivo, exigiendo el pago de la obligación contraída por los ahora accionantes; pretensión que si bien fue denegada mediante Resolución 14/99, emitida por el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, que la declaró improbada; empero, apelada por el referido Banco, la Sala Civil Primera pronunció el Auto de Vista 108/2000, que determinó declarar probada la acción ejecutiva interpuesta contra la empresa accionante e improbada la excepción de falta de personería, instruyendo la prosecución de trámites hasta el trance y remate de los bienes embargados.
La parte accionante, en la defensa de sus derechos -a diferencia de la entidad financiera- optaron por ordinarizar el segundo proceso ejecutivo pidiendo a través del proceso de conocimiento la anulación del Auto de Vista 108/2000, sujetando su accionar a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el punto III.3 que indica que es viable la presentación de proceso ordinario con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia del proceso ejecutivo a objeto de que se garantice el derecho de las partes, habiéndose agotado las respectivas instancias de defensa.
Estos aspectos, demuestran que en el caso en examen se lesionó el derecho de la empresa accionante al debido proceso, en su vertiente de seguridad jurídica y cosa juzgada, que comprende el cumplimiento del conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales como se analizó en el Fundamento Jurídico III.2, de ahí que este Tribunal asuma la decisión de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada para resguardar el libre y eficaz ejercicio de los derechos reclamados; y, sobre todo el respeto al orden constituido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo
- en el proceso ordinario posterior al ejecutivo, se dilucidará lo resuelto en la sentencia de este último, con relación a la demanda de pago, sustentada en un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por la parte demandada
- III.4. El valor de la cosa juzgada
- III.5. El principio de legalidad y la seguridad jurídica
- el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- Fragmento 24
- III.6. Derecho a la propiedad privada
- Fragmento 26
- III.8. La valoración de la prueba es atribución privativa del órgano jurisdiccional, salvo que exista evidente vulneración de derechos
- b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva,
- III.9. Sobre la ponderación de derechos
- III.10. El carácter vinculante de las sentencias constitucionales
- Fragmento 31
- III.11. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- III.11.1. Respecto a la valoración de la prueba del Auto Supremo 376
- III.11.2. Sobre la existencia de los dos procesos ejecutivos incoados por el Banco de la Nación Argentina contra la empresa accionante
- Fragmento 36
- la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden
- y si, por otra parte
- Fragmento 39
- III.11.4. Aplicación de la ponderación de derechos
- Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo
- Fragmento 42
- III.11.5. En cuanto al derecho a la defensa y la propiedad privada
- 1º CONFIRMAR