SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
i)
Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica, Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 170 a 174, indicaron: i) En el primer proceso ejecutivo seguido por el Banco de Nación Argentina, sucursal La Paz representado por Ricardo Marcial Cabrera contra “Ursic Motors” Ltda., se pronunció Resolución declarando probada la demanda e improbadas las excepciones; ii) Al ser apelada, mediante Auto de Vista 40/95 se revocó en forma total el referido fallo y se declararon probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y en su representante; iii) El recurso de casación interpuesto por la citada entidad bancaria fue declarado improcedente por insuficiencia del poder de representación; iv) En febrero de 1998, nuevamente el Banco de la Nación Argentina, ahora representado por Juan Jorge Barcelona e Iván Arana Bustillos, formalizó demanda ejecutiva contra los ahora accionantes, sobre la misma obligación y el documento de crédito, a lo cual los ejecutados interpusieron excepciones de falta de personería, cosa juzgada y prescripción; por lo que, en sentencia el Juez de la causa, declaró improbada la demanda y probada la excepción de falta de personería e improbadas las demás excepciones; v) En apelación la Sala Civil Primera de Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista 108/2000, revocó en parte dicho fallo y declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de personería; vi) Dentro de plazo de ley los ejecutados iniciaron proceso ordinario de revisión del proceso ejecutivo, el cual fue tramitado conforme a ley, pronunciándose Resolución que la declara improbada y una vez apelada, la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 135/06 de 18 de abril, confirmó la misma, lo que dio origen al recurso de casación, resuelto por Auto Supremo 376; vii) De acuerdo al art. 1319 del CC, la cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia, por lo que corresponde establecer, que cuando se resuelve una excepción de impersonería ya sea en el ejecutante o su apoderado, no adquiere calidad de cosa juzgada formal ni material, toda vez que es un aspecto meramente procesal, que puede ser subsanado en cualquier momento; viii) Tomando en cuenta los elementos subjetivos de la cosa juzgada de los arts. 1319 con relación al 1451 del CC y 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), esta sólo comprende a las partes que intervinieron en el proceso; y, si bien el segundo proceso ejecutivo tiene el mismo objeto y causa, las partes no son las mismas, por lo que no existe óbice legal; y, ix) La normativa reguladora de las entidades bancarias, reconocen y admiten que las sucursales de bancos están sometidos a sus entes centrales tanto administrativa como legalmente, no se puede sostener que las agencias o sucursales sean consideradas personas jurídicas diferentes a su central para negar la personería del Presidente del Directorio del Banco de la Nación Argentina matriz de iniciar un proceso ejecutivo que fuera otorgado a través de su sucursal de Nueva York.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo
- en el proceso ordinario posterior al ejecutivo, se dilucidará lo resuelto en la sentencia de este último, con relación a la demanda de pago, sustentada en un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por la parte demandada
- III.4. El valor de la cosa juzgada
- III.5. El principio de legalidad y la seguridad jurídica
- el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- Fragmento 24
- III.6. Derecho a la propiedad privada
- Fragmento 26
- III.8. La valoración de la prueba es atribución privativa del órgano jurisdiccional, salvo que exista evidente vulneración de derechos
- b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva,
- III.9. Sobre la ponderación de derechos
- III.10. El carácter vinculante de las sentencias constitucionales
- Fragmento 31
- III.11. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- III.11.1. Respecto a la valoración de la prueba del Auto Supremo 376
- III.11.2. Sobre la existencia de los dos procesos ejecutivos incoados por el Banco de la Nación Argentina contra la empresa accionante
- Fragmento 36
- la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden
- y si, por otra parte
- Fragmento 39
- III.11.4. Aplicación de la ponderación de derechos
- Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo
- Fragmento 42
- III.11.5. En cuanto al derecho a la defensa y la propiedad privada
- 1º CONFIRMAR