SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
II.2.
II.2. El 10 de julio de 1989, el Banco de la Nación Argentina, sucursal La Paz, representado por su Gerente Ricardo Marcial Cabrera, formalizó demanda ejecutiva contar “Ursic Motors” Ltda. por la suma antes indicada (fs. 39 a 40); en prosecución de trámites, se dictó la Resolución 275/94 de 3 de septiembre de 1994, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas por los ejecutados (fs. 41 a 43 vta.), la que al ser apelada por los accionantes (fs. 44 a 47 vta.), mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 40/95 de 3 de febrero de 1995, que determinó revocar el fallo impugnado y declarar probadas las excepciones de falta de personería en el ejecutante y de su representante, sin costas, con el siguiente fundamento: a) El acreedor en la escritura pública de préstamo es la sucursal de Nueva York mientras que el juicio ejecutivo ha sido instaurado por la agencia de la ciudad de La Paz; b) No existe poder otorgado por la sucursal de Nueva York a la agencia de La Paz para que ésta última pueda proceder al cobro por la vía judicial; y, c) Ricardo Marcial Cabrera, de acuerdo al poder arrimado, no tiene la calidad de representante de la sucursal de Nueva York, evidenciándose en la cláusula sexta del documento de préstamo el pago de una comisión a la sucursal de La Paz por la tramitación del empréstito (fs. 49 a 52). Presentado por ambas partes recurso de casación, mediante Auto Supremo 349 de 4 de noviembre de 1995, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, se determinó declarar improcedente el recurso de casación presentado por Roberto Fernández en representación de Banco de la Nación Argentina sucursal La Paz; e, infundado el planteado por Davor Ivo y José Antonio Ursic Versalovic, este último por sí y por “Ursic Motors” Ltda. sosteniendo: 1) “En el caso sub lite, el auto de vista de fs. 294 a 297, revocatorio total de la sentencia, ha sido dictado correctamente sin costas…”; y, 2) “…habiendo una de las partes recurrido sin representatividad y no habiendo infringido norma legal alguna la Corte ad quem…” (sic) (fs. 53 a 54).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo
- en el proceso ordinario posterior al ejecutivo, se dilucidará lo resuelto en la sentencia de este último, con relación a la demanda de pago, sustentada en un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por la parte demandada
- III.4. El valor de la cosa juzgada
- III.5. El principio de legalidad y la seguridad jurídica
- el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- Fragmento 24
- III.6. Derecho a la propiedad privada
- Fragmento 26
- III.8. La valoración de la prueba es atribución privativa del órgano jurisdiccional, salvo que exista evidente vulneración de derechos
- b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva,
- III.9. Sobre la ponderación de derechos
- III.10. El carácter vinculante de las sentencias constitucionales
- Fragmento 31
- III.11. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- III.11.1. Respecto a la valoración de la prueba del Auto Supremo 376
- III.11.2. Sobre la existencia de los dos procesos ejecutivos incoados por el Banco de la Nación Argentina contra la empresa accionante
- Fragmento 36
- la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden
- y si, por otra parte
- Fragmento 39
- III.11.4. Aplicación de la ponderación de derechos
- Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo
- Fragmento 42
- III.11.5. En cuanto al derecho a la defensa y la propiedad privada
- 1º CONFIRMAR