SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L

Fecha: 02-Abr-2013

III.4. El valor de la cosa juzgada

            Respecto a la cosa juzgada la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, señaló: Según el Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, cosa juzgada es: ‘Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro proceso posterior’.


Sobre el particular la SCP 0294/2012 de 8 de junio, haciendo cita a la SC 0682/2003-R de 20 de mayo, estableció que la cosa juzgada se conceptualiza como: ‘La fuerza reconocida por la Ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable el caso concreto decidido, relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental, lo que significa que cuando la cosa juzgada es producto del respeto de las garantías constitucionales, la cosa juzgada goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad’.


En ese sentido, el art. 514 del CPC, establece: ‘Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso’; por su parte, el art. 515 del mismo Código, señala que: ‘Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso; y, 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria’, lo que importa la existencia de un proceso concluido que se opera cuando la ley no concede otra instancia o recurso dentro del mismo proceso, o cuando las partes admiten expresamente o tácitamente su ejecutoria, no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; finalmente, por previsión expresa del art. 517 del citado ordenamiento legal: ‘La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución’.


Del análisis realizado se concluye que la acción de amparo constitucional no procede contra las decisiones judiciales que hayan alcanzado la calidad de cosa juzgada, siempre y cuando no se haya incurrido en actos vulneratorios de los derechos constitucionales y garantías constitucionales dentro de esos procesos, lo que significa que puede activarse la acción de amparo constitucional contra sentencias con aparente calidad de cosa juzgada, para tutelar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que hubiesen sido lesionados en la tramitación del proceso judicial o en la emisión misma de la resolución judicial. Por cuanto el art. 128 de la CPE, señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. Cuando la Constitución utiliza la noción de servidores públicos se refiere a toda persona que desempeña una función o servicio estatal o público; además, dice que tendrá lugar contra actos ilegales o indebidos y quienes pueden incurrir en actos indebidos o ilegales son precisamente los funcionarios públicos, entre ellos los funcionarios judiciales; por lo tanto, las decisiones que adopten en el conocimiento de los procesos no están exentas del control de constitucionalidad por la vía de tutela de los derechos fundamentales.

En ese contexto, el respeto a los derechos fundamentales es uno de los más importantes límites que la Constitución impone a lo órganos del poder público, así como a las autoridades y funcionarios, entre ellos a los jueces y tribunales de justicia, quienes no pueden actuar al margen de esos límites, por lo mismo, no pueden alegar la inimpugnabilidad y la inmutabilidad de sus sentencias en los casos en que éstas vulneren franca y abiertamente los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las partes que hubieran intervenido en el proceso, con el sólo argumento de la cosa juzgada material o formal, porque de lo contrario, significaría colocar las decisiones de los jueces y tribunales no acorde con el debido proceso, por encima de la Ley Fundamental, porque en los hechos la sentencia judicial que vulnera derechos fundamentales prevalecería sobre la Constitución, no obstante de su incompatibilidad, con ello las decisiones de los jueces que infrinjan la correcta administración de justicia serían seres omnímodos sin ningún límite. Además la cosa juzgada no es un derecho fundamental, sino sólo un instituto procesal que tiene su fundamento en la ley ordinaria, que puede ser modificado en cualquier momento por el legislador ordinario; sin embargo, dicho instituto adquiere dicha calidad cuando la decisión judicial se ajusta a las normas previstas en la Constitución, de lo contrario se somete a la tutela, por la jurisdicción constitucional, para reparar los actos ilegales o indebidos en que incurran las autoridades judiciales en su emisión”.