SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
III.11. Análisis del caso concreto
Debido a que en aquella oportunidad no se dimensionó los efectos de la SCP 0168/2012, ya mencionada, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto Supremo 376, que hoy es nuevamente cuestionado por los accionantes a través de la presente acción de defensa; al respecto, manifestar que si bien es cierto que el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) prevé que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; sin embargo, cuando el fallo constitucional no ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada, él o (los) accionante (s) pueden volver a presentar las acciones de defensa que consideren oportunos, puesto que sobre los hechos denunciados no existe cosa juzgada constitucional.
Al respecto, la SCP 0454/2012 de 4 de julio, que cita a la SC 0123/2010-R de 11 de mayo, ha establecido: “…las decisiones resueltas en revisión en ejercicio del control tutelar, adquieren la calidad de cosa juzgada material, dicho instituto jurídico, ha sido ampliamente desarrollado en la SC 0038/2012 de 26 de marzo, refiriendo en su parte pertinente: ´La cosa juzgada en materia constitucional asegura que merced a la identidad de objeto, sujetos y causa, la decisión no pueda ser modificada ni alterada de manera ulterior; en ese contexto, para evitar duplicidad de fallos y por ende para prevenir el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica, existe una prohibición de activación ulterior de mecanismos de tutela con identidad de objeto sujeto y causa´”; de modo que el carácter vinculante de las sentencias constitucionales desarrollado en el Fundamento Jurídico III.10, sólo opera cuando el máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado, se pronuncia en el fondo de la problemática planteada; razonar en forma contraria sería restringir el derecho de los accionantes de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, situación que afectaría la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho, pues en ella: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos” (art. 14.III de la CPE).
En cuando a la facultad conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional de dimensionar los efectos de sus determinaciones, indicar que como la SCP 0168/2012, no determinó dejar sin efecto los actos jurídicos que se produjeron en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías -que ordenó la emisión de un nuevo Auto Supremo fundamentado-, esta jurisdicción constitucional no encuentra ningún óbice legal para no examinar los efectos jurídicos contenidos en el Auto Supremo 376, pronunciado por las autoridades ahora demandadas, puesto que nuestro orden jurídico nacional se encuentra sustentado entre otros, bajo el principio de presunción de constitucionalidad que señala: “Se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad” (art. 5 de la LTCP; y, a nivel de las resoluciones judiciales, éstas se presumen válidas, siempre y cuando no sean dejadas sin efecto por otra resolución emitida por autoridad jerárquica superior o por una determinación asumida expresamente, por la jurisdicción constitucional; consecuentemente, no se puede negar que el Auto Supremo 376, nació a la vida jurídica generando efectos jurídicos que hoy son denunciados como vulneradores de derechos y garantías constitucionales.
Con relación a la solicitud de cumplimiento de la SC 2014/2010-R, exigido por las parte accionante, señalar que de su revisión se evidencia que ella emerge del segundo proceso ejecutivo instaurado por el Banco de la Nación Argentina contra “ursic Motors” Ltda., en cuyo trámite se interpuso excepción de cosa juzgada, que fue rechazada en primera instancia y confirmada por Auto Vista 400/2007 de 25 de octubre, emitido por Aida Luz Maldonado Bocángel y, René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, con razonamientos que no fueron compartidos por la parte accionante, por lo que optó acudir a la jurisdicción constitucional para solicitar su revocatoria, habiéndose dispuesto en esta instancia su anulación para que se pronuncie uno nuevo con la debida fundamentación y motivación; y, siendo que en el presente caso no se está cuestionando las decisiones que fueron asumidas en el segundo proceso de ejecución sino las que emergieron en el proceso ordinario iniciado con posterioridad al mismo que culminó con el pronunciamiento del Auto Supremo 376 tantas veces mencionado; en consecuencia, la solicitud de cumplimiento de la SC 2014/2010-R, pedida por la empresa accionante, debe ser dirigida al Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional presentada contra los Vocales de la Sala Civil Primera; Aida Luz Maldonado Bocángel, y René Pabón Ortuño, y, Rigoberto Paredes Encinas, Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, del Distrito Judicial de La Paz.
En el caso de autos, se advierte que el Auto Supremo 376, emerge del proceso ordinario instaurado por la parte accionante contra el Banco de la Nación Argentina, en el que solicitaron la nulidad del Auto de Vista 108/2000, que fue pronunciado en el segundo proceso ejecutivo; por ende, tratándose de un proceso independiente se procede a estudiar la veracidad de los hechos denunciados, debido a que no se advierte que exista una sentencia constitucional anterior que hubiese ingresado al fondo de la problemática planteada.
Asimismo, indican que el Auto Supremo 376, ya citado, no respeta la cosa juzgada material contenido en el primer proceso ejecutivo, habiéndose desconocido tanto el Auto Supremo 349 como el Auto de Vista 40/95, que son inamovibles, inmutables, irrevisables e inmodificables; y, que Ángel Irusta Pérez y Teófilo Tarquino Mújica -autoridades demandadas- a tiempo de pronunciar el referido Auto Supremo infringieron los alcances de la SC 2014/2010-R.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El derecho al debido proceso
- una vez ejecutoriada la sentencia dictada dentro de un proceso ejecutivo
- en el proceso ordinario posterior al ejecutivo, se dilucidará lo resuelto en la sentencia de este último, con relación a la demanda de pago, sustentada en un título ejecutivo y/o sobre las excepciones opuestas por la parte demandada
- III.4. El valor de la cosa juzgada
- III.5. El principio de legalidad y la seguridad jurídica
- el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica
- sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento
- Fragmento 24
- III.6. Derecho a la propiedad privada
- Fragmento 26
- III.8. La valoración de la prueba es atribución privativa del órgano jurisdiccional, salvo que exista evidente vulneración de derechos
- b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva,
- III.9. Sobre la ponderación de derechos
- III.10. El carácter vinculante de las sentencias constitucionales
- Fragmento 31
- III.11. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33
- III.11.1. Respecto a la valoración de la prueba del Auto Supremo 376
- III.11.2. Sobre la existencia de los dos procesos ejecutivos incoados por el Banco de la Nación Argentina contra la empresa accionante
- Fragmento 36
- la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de someter sus actos y determinaciones al ordenamiento jurídico, pues no tendría ningún sentido, salvo el del abuso procesal, que sin importar como se decida en un proceso ejecutivo, al ordinarizar el proceso, sean otras las circunstancias que se valoren o diluciden
- y si, por otra parte
- Fragmento 39
- III.11.4. Aplicación de la ponderación de derechos
- Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo
- Fragmento 42
- III.11.5. En cuanto al derecho a la defensa y la propiedad privada
- 1º CONFIRMAR