SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2013

Fecha: 03-Jun-2013

I.1.2. Alegaciones de los denunciados que plantearon el conflicto

Argumentan que las elecciones se basaron en normas, procedimientos propios, “usos y costumbres” de la comunidad originaria campesina, por tanto la denuncia formulada en su contra debe resolverse ante la justicia indígena originario campesina como es el pueblo indígena Yuracaré-Mojeño, y no así por las autoridades de la justicia ordinaria, razón por la que cuestionan su competencia.

Consideran que los arts. 7 y 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), reconocen la potestad que tienen las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y ejercer por medio de sus autoridades naturales. El art. 9 del mismo cuerpo legal, establece que están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación, configurando el elemento de vigencia personal para la jurisdicción indígena, porque el denunciante y los denunciados pertenecen al pueblo Yuracaré-Mojeño.

Manifiestan que el art. 10 de la LDJ, reconoce los asuntos o conflictos que los pueblos indígenas dirimen a través de sus normas y procedimientos propios. El caso fue llevado en cumplimiento a sus procedimientos, actos que fueron reconocidos por el Tribunal Supremo Electoral por Resoluciones 063/2010 de 30 de noviembre y 77/2010 de 20 de diciembre, por el que aprobaron la elección y ordenaron la entrega de credenciales, constituyéndose en cosa juzgada electoral, aspecto que configura el elemento material para la competencia y jurisdicción indígena. Determinación que se ratificó a través de la acción de amparo constitucional llevada a cabo el 17 de febrero de 2011, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.