SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2013

Fecha: 03-Jun-2013

III.7. De la delimitación de competencia en el caso concreto

En este cometido se tiene que a raíz de la Asamblea General del pueblo Yuracaré-Mojeño, celebrada el 31 de julio de 2010, en la comunidad de El Pallar de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, a convocatoria del CIPYM, para llevar a cabo el proceso de elección de Asambleísta Departamental del pueblo Yuracaré-Mojeño para ocupar el quinto curul indígena en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, acto que concluyó con la elección de Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo como Asambleísta titular y Roberto Carlos Cortez Soria como Asambleísta suplente, ambos comunarios del lugar. José Luis Blanco Herbas, en su condición de Cacique Mayor de la comunidad indígena Yuracaré y Trinitaria El Pallar, presentó el 5 de septiembre de 2011, denuncia penal contra los Asambleístas elegidos, Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo y Roberto Carlos Cortez Soria y otro por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, denunciando que en la Asamblea del pueblo Yuracaré-Mojeño, celebrada en la comunidad El Pallar el 31 de julio de 2010, la elección del Asambleísta Departamental titular y suplente del pueblo Yuracaré-Mojeño se realizó con varias irregularidades donde se falsificaron firmas de delegados en las actas, firmaron el acta personas desconocidas que no fueron acreditadas por ninguna comunidad; tampoco se contó con la presencia del veedor del Tribunal Supremo Electoral, y los delegados que asistieron de las organizaciones matrices de los pueblos indígenas se retiraron por no estar de acuerdo con el acto fraudulento de los Asambleístas electos; es decir, los denunciados quienes -en criterio del denunciante- falsificaron las huellas digitales de personas con discapacidad, denuncia que luego fue formalizada mediante querella presentada el 12 de noviembre de 2011 por los delitos señalados.

Posteriormente, en la referida acción penal Isrrael Hurtado Soliz, Néstor Vásquez Miranda y Melvy Roca Guasico, Vice Cacique, Secretario de Tierra y Territorio y Secretaria de Género y Organización del CIPYM respectivamente, plantearon el 16 de marzo de 2012, ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal conflicto de competencias, sosteniendo que los supuestos delitos que se investigan contra los denunciados, emergen del proceso eleccionario llevado en su comunidad el 31 de julio de 2010, por las autoridades naturales del pueblo  Yuracaré-Mojeño, cuyas denuncias deben resolverse y dirimirse en la jurisdicción indígena originario campesina y no por la jurisdicción ordinaria, lo que motivó a que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal determine el envío a este Tribunal Constitucional Plurinacional todos los antecedentes para que se dirima la competencia.

Con los antecedentes señalados, debe establecerse que conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el reconocimiento constitucional e internacional de la jurisdicción indígena importa para el Estado la obligación de garantizar su ejercicio y para los pueblos indígena originario campesinos un derecho colectivo fundamental traducido en el derecho a la jurisdicción indígena en sus dos componentes. Como derecho colectivo importa la facultad de los pueblos indígena originario campesinos para aplicar sus propias normas a través de sus autoridades y procedimientos propios en la solución de sus conflictos y regulación de su vida social, conforme a sus principios y valores culturales. Como derecho individual significa el derecho de los y las indígenas de acceder a los sistemas e instituciones establecidos en su pueblo indígena originario campesino y en igualdad de condiciones y oportunidades acceder a sus autoridades para la resolución de sus conflictos, o lo que es lo mismo, sus autoridades puedan resolver y solucionar sus conflictos o problemas aplicando sus normas y procedimientos.

En este contexto, en el problema jurídico planteado se encuentran involucrados miembros del pueblo indígena Yuracaré-Mojeño, los hechos denunciados emergen del proceso eleccionario llevado a cabo el 31 de julio de 2010, en la comunidad de El Pallar de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz perteneciente al pueblo Yuracaré-Mojeño, y a raíz de asuntos que conciernen e interesan a dicho pueblo, en virtud a que la Asamblea fue realizada a convocatoria del Consejo Indígena del Pueblo Yuracaré-Mojeño para la elección de Asambleísta Departamental del pueblo Yuracaré-Mojeño.

Consecuentemente, los ámbitos de vigencia constitucional para el ejercicio de la jurisdicción indígena se encuentran reunidos en el caso presente. Así, el aspecto personal aludido por la Constitución se dio por completo pues tanto las personas que presuntamente cometieron el hecho denunciado, como la persona afectada son miembros del pueblo Yuracaré-Mojeño, conforme se tiene en las Conclusiones II.4 y II.7 del presente fallo.

De otro lado, en cuanto a la vigencia material se tiene que los hechos producidos en la comunidad de El Pallar obedecen a asuntos del pueblo Yuracaré-Mojeño, emergentes de su Asamblea General, celebrada el 31 de julio de 2010, en la comunidad de El Pallar de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, a convocatoria del CIPYM, para llevar a cabo el proceso de elección de Asambleísta Departamental del pueblo Yuracaré-Mojeño para ocupar el quinto curul indígena en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, acto que concluyó con la elección de Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo como Asambleísta titular y Roberto Carlos Cortez Soria como Asambleísta suplente.