SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013
Fecha: 25-Jun-2013
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77/013 de 18 de marzo de 2013, cursante de fs. 296 a 301 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 11/2013 de 18 de enero y se emita una nueva resolución; y, la restitución inmediata de Valeria Salas Hurtado, a sus funciones como Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; con los siguientes fundamentos: 1) En recurso de apelación, Valeria Salas Hurtado, expuso tres agravios de los cuales el Pleno del Consejo de la Judicatura, integrado por las Consejeras demandadas y un voto disidente, resolvió confirmar en parte la Sentencia Disciplinaria, por haberse acreditado el retardo indebido en la tramitación de la causa. Determinación que no respondió a todos los motivos reclamados en apelación y además de no explicar la causa de la adecuación de su conducta a la falta atribuida, ausencia de valoración adecuada de las pruebas de cargo y descargo; 2) En materia disciplinaria, la carga de la prueba la asume el juez disciplinario según se desprende del art. 196.II de la LOJ, en el caso concreto, la Jueza Disciplinaria, no ejerció ese deber a efectos de establecer el porqué la Jueza demandada, señaló audiencia en fechas alejadas a la petición, negligencia que no puede servir de argumento para fundar la sanción que se traduce en ilegal e injusta; 3) Se vulneró el derecho a una resolución fundamentada y motivada, debido a que la Resolución impugnada resulta arbitraria por no expresar las razones y justificativos que sustenten la decisión. La justificación conlleva a formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos que deviene en el asunto pendiente de decisión que además no responde a todos los motivos recursivos incoados; y, 4) En relación a la sanción impuesta, se limita a observar que la accionante, no observó el cumplimiento de la normativa legal, que las pruebas de descargo deben ser consideradas como atenuantes, pero de ninguna forma eximentes, sin mencionar de qué manera su conducta provocó deterioro en la imagen o retardó justicia, cuál es la conducta contraria a la norma, el valor otorgado a la prueba documental y cómo incide en la decisión final, argumentos que no pueden quedar en el fuero del juzgador, ni pretender estén abordados de manera implícita y que redundan en la lesión al derecho a una resolución motivada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 17
- III.4.1. Primera instancia del proceso disciplinario
- Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”
- los actos o hechos que se le atribuyen como faltas
- Se cite en forma personal con la referida resolución administrativa al servidor judicial o de apoyo judicial, para que en el plazo improrrogable de cinco días hábiles de ser legalmente citado remita informe escrito circunstanciado sobre los hechos denunciados.
- los presentados o producidos en el proceso, serán apreciados de acuerdo a la valoración que la Ley les otorgare, pero si ésta no determinare otra cosa, el juez disciplinario podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica
- resolución final
- podrá presentar recurso de apelación ante la misma autoridad que emitió la resolución de primer grado
- III.5. El principio de congruencia
- III.6. Motivación y fundamentación
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR