SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0952/2013

Fecha: 25-Jun-2013

III.4.1. Primera instancia del proceso disciplinario

De conformidad al art. 189 de la LOJ, las autoridades encargadas para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes, en primera instancia son las Juezas o Jueces Disciplinarios, por faltas leves y graves, recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas; los Tribunales Disciplinarios, en primera instancia, por faltas gravísimas; y, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios. El procedimiento se divide en dos fases, la primera instancia de inicio de investigación y la segunda de impugnación.

Con la finalidad de resolver la problemática planteada, cabe referirnos al procedimiento de primera instancia para el caso de faltas leves y graves. La norma sustantiva, en este caso la Ley de Organización Judicial, establece en el art. 186 un catálogo de faltas leves cuya sanción será de amonestación, cuando: “1. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones por un (1) día o dos (2) discontinuos en un mes; 2. El maltrato reiterado a los sujetos procesales y las o los servidores de apoyo judicial; 3. Incumplir el deber de dar audiencia, o faltar al horario establecido para ello, sin causa justificada; 4. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones en horario judicial, sin causa justificada; 5. Abandonar el lugar donde ejerza sus funciones sin la respectiva licencia o autorización, en tiempo hábil y sin justificación legal; 6. No manejar de forma adecuada los libros o registros del tribunal o juzgado; 7. No llevar los registros del tribunal o juzgado, en forma regular y adecuada; 8. Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligencia, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida; y 9. Desempeñar funciones ajenas a sus específicas labores durante las horas de trabajo o realizar actividades de compraventa de bienes o servicios en instalaciones del trabajo”, en el mismo sentido, el art. 32 del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por Acuerdo 165/2012, que además establece en el art. 36 inc. a), como sanción para este tipo de faltas, la amonestación escrita y multa de hasta veinte por ciento del haber de un mes.